REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000239
ASUNTO : BP01-D-2008-000239
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Articulo 452 Ordinal 8 del Código penal, en perjuicio de el ciudadano MARCIAL DE ABREU RIBEIRO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medida Cautelar la prevista en el artículo 582 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir La Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal; oído el alegato de la Defensa representada por la ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Especializada, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa, y vista el Acta Policial de fecha 07-05-2008, cursante a los folios 04, 05, 06 y 07 de la presente causa, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE (IAPANZ) JOSE ROMERO, adscrito a la Zona Policial Nº 03 de este Estado, quien entre otras cosas expuso: “…….En el día de hoy Miércoles siete de Mayo del año 2008, y siendo aproximadamente las 10:00 p.m., encontrándome de servicio en labores de patrullaje por los diferentes sectores que conforman la población de Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano Estado Anzoátegui, a bordo de la unidad P-70 a mi mando, conducida por el AGENTE (PA) MARCOS ALCANTARA, ….., auxiliares los funcionarios Sub-inspector WUADY MAITAN, …., Sargento Segundo (PA) CARLOS LARA,… Distinguido (PA) PEDRO HERRERA, …, Agente (PA) LEONET PEASPAN, …. Agente JOSE RODRIGUEZ, … Agente (PA) JOSE LUIS PRADO,…, y en el recorrido por la carretera nacional específicamente por el Peaje denominado “Unare” de la referida población fuimos abordados por transportistas que se desplazaban por la mencionada arteria vial, quienes nos informaron que en el sector denominado “Boca de Chávez” un grupo aproximado de cincuenta personas, estaban perpetrando un saqueo a un vehiculo de carga con la premura del caso nos trasladamos al sitio indicado con la finalidad de confirmar la información recibida, y una vez constituida la comisión en el lugar pudimos constatar la veracidad de los hechos, lugar en el cual logramos avistar varios sujetos retirarse apresuradamente de las adyacencia de un vehiculo tipo cava de color blanco, que permanecía aparcado a orilla de la carretera, los cuales cargaban en su hombro cajas de color marrón, quienes al notar nuestra presencia optaron por emprender la huida en veloz carrera, dirigiéndose donde se encontraban cuatro motos estacionadas la cual trataron de abordar, de inmediato procedimos a interceptarlos dándoles la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales la cual acataron sin oponer resistencia, tratándose de siete (07) personas quienes fueron puestos bajo custodia policiales; incautándoles la cantidad de once (11) cajas de material de cartón color marrón, contentivas en si interior de prendas de vestir varias, marca Levis, posteriormente fuimos informados por dos ciudadanos quienes manifestaron ser chofer y agudamente del mencionado vehiculo, quienes a su vez se identificaron como MARCIAL DE ABREU,…, y JESUS ORTA,…, los cuales hicieron de nuestro conocimiento haber sido victima de (saqueo) de la mercancía de artículos de vestir marca Levis, que transportaban en el vehículo, camión tipo cava, marca Mercedes Benz, color blanco, Placas A56AF1M, señalando como unos de los presuntos responsables a los siete sujetos sorprendidos por la comisión policial, de los cuales tres de ellos manifestaron ser menores de edad. Seguidamente le efectuamos la respectiva revisión corporal a los referidos sujetos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole otra evidencia de interés criminalistico. …. Quedaron plenamente identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad,…. IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad,…, y IDENTIDAD OMITIDA,… y los ciudadanos EDUARDO DAVID CONA GUALTAJA, de 24 años de edad,…., LEONALDO DAVID GUALTAJA MARTINEZ, de 35 años de edad,…, CARLOS MARCOS BELLORIN GUALTAJA, de 26 años de edad,…. Y LUIS ENRIQUE LAVANA PERFECTO, de 18 años de edad,… Asimismo las motocicletas corresponden a la siguiente descripción y características: Primera: Moto. Marca Yamaha 135 CC, modelo RXZ, color rojo, placas MAU-524. Segunda: Moto marca Empire 150 cc, color rojo, placas AFE-457. Tercera: Moto marca Jaguar 150 CC, modelo único, color negro, placas MCU-441, Cuarta: Moto marca Market 150 CC, color azul, placas DAY-148….” Cursa a los folios 11 y 12 del presente asunto, Denuncia presentada por el ciudadano MARCIAL DE ABREU RIBEIRO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, en fecha 08-05-2008, en la que manifestó: “Como a las 09:30 de la noche, venia en la vía, después de pasar Boca de Uchire y en la carretera nos tiraron unos ganchos, como tres exactamente de los cuales logre esquivar uno, pero el segundo me pincho el caucho delantero del camión, continuamos así y mas adelante me detuve para cambiar el caucho, cuando me encontraba debajo llegaron como quince tipos que salieron del monte y uno de ellos portando un armamento encañono a mi ayudante Jesús Orta y le quitaron la cartera, a mi no me habían visto porque estaba debajo del camión, pero cuando Salí y también me quitaron la cartera y le sacaron los reales que tenia y la tiraron, luego me llevaron a apagar el camión, y me dijeron que sacara el reproductor, les dije que no podía sacarlo, me amenazo de muerte y me volvió a decir que sacara el reproductor, después nos llevaron al monte como a quince metros del camión y empezaron a romper los candados de la cava, y empezaron a robarse la carga, pero cuando se estaban robando la carga, llego una comisión policial y detuvieron a unos de los que se estaban llevando la mercancía y lograron recuperar unas cajas con mercancía…” ….” Cursa a los folios 13 y 14 de la presente causa, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JESUS AQUILES ORTA GRATEROL, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, en fecha 08-05-2008, en la que manifestó: “Que hoy como a las 09:30 de la noche yo venia con mi compañero de trabajo MARCIAL DE ABREU, en su vehículo Camión de color blanco, marca Mercedes Benz 711, tipo cava, placas A56AF1M, desde Caracas hacia Puerto La Cruz, para agarrar el ferry para llevar una mercancía de artículos de vestir marca Levis hasta la Isla de Margarita perteneciente al Grupo Internacional (TVI) Levis & Ambuto, pero después de pasar Boca de Uchire mas o menos en la entrada de Boca de Chávez, nos tiraron del monte en la carretera una biga con unas puyas, Marcial l esquivo pero como a tres metros nos tiraron otra y el camión le paso por encima y se le espicho un caucho, seguimos así y nos tiraron otras puyas, nos tuvimos que parar para reparar el caucho y cuando nos bajamos que Marcel se metió debajo del camión para levantarlo con el gato y cambiar el caucho nos salieron del monte como quince personas, uno con un arma de fuego en la mano, el tipo me encañono y me dijo que le entregara todo , que me sacara la cartera yo se la entregue donde tenia toda mi documentación y a Marcel también se la quitaron y le sacaron el dinero y se la tiraron en la carretera, nos llevaron para el monte y Marcial se quedo uno ciudadano, después le rompieron el candado de la compuerta de la cava y empezaron a saquear la carga, entonces fueron llegando mas gente y también agarraron mercancía, pero en eso llego una patrulla de la policía y agarraron a unas cuantas personas que nos robaron la mercancía y recuperaron unas cajas que llevaban ellos…” Hechos éstos que constituyen la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano MARCIAL DE ABREU RIBEIRO, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se declara que la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fueron aprehendidos al momento de la comisión de los hechos que se les imputan y con objetos que hacen presumir su vinculación con el hecho punible que se les atribuye, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se sometan a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 452 Ordinal 8 del Código penal, en perjuicio de MARCIAL DE ABREU RIBEIRO, así como elementos que acreditan su participación en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos que le son imputados, los funcionarios policiales lograron incautarle a los ciudadanos aprehendidos la cantidad de once (11) cajas de material de cartón color marrón, contentivas en si interior de prendas de vestir varias, marca Levis, siendo informados por dos ciudadanos quienes manifestaron ser chofer y ayudante del mencionado vehiculo, quienes a su vez se identificaron como MARCIAL DE ABREU y JESUS ORTA, los cuales hicieron de nuestro conocimiento haber sido victima de (saqueo) de la mercancía de artículos de vestir marca Levis, que transportaban en el vehículo, camión tipo cava, marca Mercedes Benz, color blanco, Placas A56AF1M, estas personas fueron identificadas como IDENTIDAD OMITIDA …” todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,; IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, , la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: - LA PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DEL ESTADO SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el literal d) del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Declarando con Lugar la Solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la Defensa, por considerar este Tribunal, proporcional e idónea la medida de Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal, acordada por este Juzgado, todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica; en consecuencia se ordena la Inmediata Libertad, de los imputados de marras.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público constituyen la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Articulo 452 numeral 8 del Código penal, en perjuicio del ciudadano MARCIAL DE ABREU RIBEIRO, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fueron aprehendidos inmediatamente después de la comisión del hecho que se les imputa y con objetos que hacen presumir su vinculación con el hecho punible que se le imputa, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,; IDENTIDAD OMITIDA,) y IDENTIDAD OMITIDA,; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- LA PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DEL ESTADO SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL de conformidad con lo establecido en el literal d del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Declarando con Lugar la Solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la Defensa, por considerar este Tribunal, proporcional e idónea la medida de Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal, acordada por este Juzgado, todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica; en consecuencia se ordena la Inmediata Libertad, de los imputados de marras. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ.-