REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000240
ASUNTO : BP01-D-2008-000240
DECISION: MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos LILIAN COROMOTO GUZMAN MEJIAS y DAVID JOSÈ NORIEGA HURTADO, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ordinario y se le imponga al prenombrado Adolescente como medida Cautelar de presentación de Fianza Personal, prevista en el artículo 582, literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oídos los alegatos de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Penal y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa Pública y vista Acta Policial, de fecha 08-05-2008, que cursa a los folios 04 y 05 del presente asunto, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO EDUARDO (PA) EDGARD CHAGUAN, adscrito a la División de Transito y seguridad vial del Instituto Autónomo Policia del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de la siguiente diligencia: “… Siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana (11:30 am) encontrándose de servicio en labores de seguridad vial por el Municipio Bolívar… en compañía del Funcionario Distinguido (PA) CARLOS GONZALEZ… específicamente por la Avenida Cajigal de Barcelona, donde fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como Alberto José Álvarez… quien les informo que se habían introducido dos sujetos portando un Arma de Fuego y tenían sometido de muerte a la dueña y a los empleados de la Ferretería” LOS HERMANOS FERRETEROS”, una vez recibida la información, se trasladaron hasta el estacionamiento de la mencionada ferretería, pudiendo avistar por la puerta delantera a dos (2) sujetos portando uno un Arma de Fuego, y el otro portaba en su mano derecha dinero, quienes tenían sometidas a las personas que se encontraban en el interior del local, con la precaución del caso, procedieron a ingresar al interior del local sorprendiendo de manera flagrante, a dichos sujetos dando la voz de alto previa identificación como funcionarios, la cual no acataron, los mismos salieron a veloz carrera, por una puerta que da acceso a un local adyacente, emprendiéndose una persecución en caliente dándose alcance a los mismo a pocos metros hacia la Calle Carabobo, del sector Portugal abajo, procediendo el distinguido (PA) CARLOS GONZALEZ, a efectuarle el registro corporal… a los ciudadanos interceptados… observado al que tenia puesta la braga azul, en la parte de la cintura, pretina de un pantalón que tenia puesto bajo la misma, se le incauto UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM, CAÑON LARGO, SERIAL Nº 9892, MARCA CUSTER, COLOR GRIS PLOMO CON EMPUÑADURA DE MANO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TRES (03) CARTUCHOS DE CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR, quedando identificado el mismo como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad… el segundo quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad… a quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón bermuda LA CANTIDAD DE 70.000BS.F, EN EFECTIVO y un teléfono celular marca HUAWEI, color gris procediendo a informar vía radiofónica a la Central del Comando, solicitando la verificación del mismo a través de (SIIPOL), ate4ndiendo el llamado el SARGENTO SEGUNDO (PA) ISMAEL GARCIA, operador de guardia para el momento , quien informo que el arma de fuego se encuentra requerida por SUB- DELEGACIÒN DE BARCELONA SEGUBN OFICIO Nº G901217 DE FECHA 30/01/2005 POR EL DEELITO DE ROBO GENERICO ATRACO, y los ciudadanos no presentaban ningún registro policial, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron la APREHENSIÒN FORMAL…” A los folios 10 y 11 de la presente causa cursa DENUNCIA Nº 0330-08 de fecha 08-05-2008, formulada por la ciudadana LILIAN COROMOTO GUZMAN MEJIAS, quien expuso: acudo a este Despacho a denunciar que mientras me encontraba en la ferretería de nombre “HERMANOS FERRETEROS” se presentaron dos sujetos, primero como clientes, preguntaron por una mercancía y se fueron, al rato regresaron como si iban a comprar la mercancía, en eso que le estábamos despachando, uno de ellos el que tenia la braga bajo la Santamaría y el otro agarro a mi prima pos los cabellos y lo tiro al piso diciéndole que se quedaran quietos que eso era un “ ATRACO”, luego nos trasladaron a la parte posterior donde hay una oficina y alli nos metieron y empezaron a preguntarnos por el dinero, por los celulares y como yo les decía que no tenia dinero entonces me amenazaban con matarme apuntándome con el arma en la cabeza, luego yo temiendo por mi vida tuve que indicarle donde estaba el dinero, seguidamente que tomaron al dinero empezaron a revisar los bolsos, luego salieron por un local adyacente que se comunica con la ferretería, luego se presentaron unos amigos a decirnos que la policía los había detenido… A los folios 12 y 13 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-05-2008, practicada al ciudadano ALVAREZ VASQUEZ ALBERTO JOSÈ quien expuso: resulta que la Ferretería Hermanos Ferreteros, se comunica con mi negocio un centro de copiado IACREATIVO cuando escuche que la dueña de la ferretería dice que el dinero se encuentra en la caja amarilla y cuando volteo veo que esta la dueña y los empleados arrodillados y rápidamente salí del negocio en eso iba pasando un patrulla de la policía del Estado y le dije a los funcionarios que están atracando la ferretería, ya los delincuentes habían salido corriendo del negocio y los policías lo detuvieron… A los folios 14 y 15 de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-05-2008, rendida por el ciudadano NORIEGA HURTADO DAVID JOSÈ, quien expuso: hoy a eso de las once de la mañana se presentaron dos sujetos a la ferretería haciéndose pasar como cliente, primero preguntaron por un material y se fueron, luego regresaron y que para llevarse el material, cuando ya se lo estábamos despachando, cuando me meto para buscar un tiro escucho que bajan la Santamaría y escucho, quédense tranquilo que esto es un atraco, en eso me apuntan y nos llevan a todos hacia la parte de atrás y nos meten a una especie de oficina y le preguntan LILIAN que donde estaba el dinero y como no les decían nada, seria por los nervios, le daban por la cabeza con el revolver diciéndole que la iban a matar si no entregaba el dinero en eso ella se dispuso a entregar el dinero luego revisaron los bolsos de las muchachas y se marcharon por un local que se comunica con la ferretería….” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos LILIAN COROMOTO GUZMAN MEJIAS y DAVID JOSÈ NORIEGA HURTADO; acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se declara que la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fueron aprehendidos inmediatamente después de la comisión del hecho que se les imputa, en virtud de de que según los hechos que le son imputados, los adolescentes antes mencionados bajaron la Santamaría diciéndole que se quedaran quietos que eso era un “ ATRACO”, luego los trasladaron a la parte posterior donde hay una oficina y alli los metieron y empezaron a preguntarnos por el dinero, por los celulares, amenazándolos con arma de fuego, tomando el dinero y revisando los bolsos, quienes luego salieron por un local adyacente que se comunica con la ferretería; estando llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
A los fines de asegurar la comparecencia al presente proceso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos LILIAN COROMOTO GUZMAN MEJIAS y DAVID JOSÈ NORIEGA HURTADO, así como elementos que acreditan la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, lo prenombrados adolescentes, bajaron la Santamaría diciéndole que se quedaran quietos que eso era un “ ATRACO”, luego los trasladaron a la parte posterior donde hay una oficina y allí los metieron y empezaron a preguntarnos por el dinero, por los celulares, amenazándolos con arma de fuego, tomando el dinero y revisando los bolsos, quienes luego salieron por un local adyacente que se comunica con la ferretería, en atención a la magnitud del delito de Robo Agravado que se le imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancias y la probable sanción; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, i, manifiesta no poseer teléfono; y IDENTIDAD OMITIDA,); LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, cada uno de ellos, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar cada uno de ellos, dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad a los imputados de marras. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, debiendo ser trasladados el día de hoy 09 de Mayo del año 2008, o en su defecto a la mayor brevedad posible, donde permanecerán a disposición de este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción. Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo sin lugar la solicitud de la defensa referida en el sentido de otorgar una de Presentación Periódica a su representado, por los razonamientos antes expresados. Todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez sea cumplida la Fianza Personal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE PRIMERO: Los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la Representante del Ministerio Publico, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos LILIAN COROMOTO GUZMAN MEJIAS y DAVID JOSÈ NORIEGA HURTADO; acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal. SEGUNDO: Se Decreta que la Aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia, por cuanto fueron aprehendidos inmediatamente después de la comisión del hecho que se les imputa, estando llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Se Impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, , manifiesta no poseer teléfono; y IDENTIDAD OMITIDA,); LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, cada uno de ellos, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar cada uno de ellos, dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad a los imputados de marras. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, debiendo ser trasladados el día de hoy 09 de Mayo del año 2008, o en su defecto a la mayor brevedad posible, donde permanecerán a disposición de este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción. Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo sin lugar la solicitud de la defensa referida en el sentido de otorgar una de Presentación Periódica a su representado, por los razonamientos antes expresados. Todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez sea cumplida la Fianza Personal. Líbrese los oficios de rigor. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR.-