REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000247
ASUNTO : BP01-D-2008-000247
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delitos de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal en agravio de la ciudadana ROXANA DEL VALLE VILLARROEL; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en flagrancia y se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como medida cautelar no comunicarse con la victima, de conformidad con lo establecido en el literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y se acuerde la LIBERTAD PLENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. YUZMELY ROJAS SANCHEZ, en su condición de Defensora de Confianza y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Vista el Acta de Investigación Penal de fecha 13-05-2008, cursante al folio 06 y su vuelto, de la presente causa, suscrita por el funcionario IRAN MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, quien deja constancia de la actuación policial: “Encontrándome en labores de inspección ocular en compañía de los Funcionarios ERICK RIVAS, JONATHAN ZURITA y WILMER GUEVARA, …., en momentos que transitábamos por la Avenida Jorge Rodríguez de esta ciudad, a la altura del Estadio de Fútbol José Antonio Anzoátegui, nos fue solicitada colaboración por una comisión de la Policía del Municipio Urbaneja al mando del Detective Luis García, informando haber encontrado una adolescente casi desmayada, quien les informó que había sido violada en el Barrio Guzmán Lander, adyacente al lugar donde nos encontrábamos. Acto seguido sostuvimos entrevista con la adolescente, quien ya encontraba bastante recuperada y dijo ser y llamarse ROXANA DEL VALLE,….., y refiere que su novio IDENTIDAD OMITIDA y su primo IDENTIDAD OMITIDA, la llevaron bajo engaño a una casa en construcción y abusaron sexualmente de ella, golpeándola en varias partes del cuerpo, maltratándola en sus partes intimas con un tenedor, así mismo señala que ambos se encuentran parados frente a un rancho de zinc, ubicado en la misma calle donde ella reside, trasladándonos a la calle Emergencia de la citada barriada en compañía de la victima, donde luego de un breve recorrido nos señalo a dos sujetos, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud evasiva, dándoles la voz de alto, la cual acataron inmediatamente, procediendo a su aprehensión, ….. Quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA…… y IDENTIDAD OMITIDA…” Cursa al folio 9 y su vlto, Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2008, suscrita por el funcionario ARMAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, en la que deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente H-874-853, instruida por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, me traslade en compañía del funcionario Agente Rivas Erick, a bordo de la unidad P-747, hacia la calle Emergencia, casa sin numero, del Barrio Guzmán Lander, Barcelona, Estado Anzoátegui, con la finalidad de realizar Inspección Técnica del lugar donde se suscitaron los hechos relacionados con el expediente en mención, una vez en dicha residencia previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo policial, fuimos atendidos por una ciudadana que al manifestarle el motivo de nuestra presencia se identifico como REINA ISABEL GONZALEZ DE VILLARROEL,…., manifestando ser la abuela de la menor agraviada de nombre ROXANA DEL VALLE VILLARROEL, … de igual manera nos mostró el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, se procedió a realizar la inspección técnica, de igual forma realizamos una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico que nos pudiera ayudar en el esclarecimiento del caso….” Cursa al folio 10 y su vlto, Inspección Técnica Policial N° 1749, de fecha 13-05-2008, suscrita por el funcionarios RIVAS ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, realizada en la siguiente dirección, ESTADO AZNOATEGUI, lugar en el cual se acordó la inspección técnica de acuerdo con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursa al folio 11 y su vlto, Acta de entrevista de fecha 13-05-2008, rendida por la ciudadana ROXANA DEL VALLE VILLARROEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, en la cual manifestó entre otras cosas: “…Resulta que el día de ayer lunes, 12-05-2008, aproximadamente a las 11:00 de la noche cuando me encontraba en mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, mi primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, me fue a buscar y me dijo que mi novio de nombre IDENTIDAD OMITIDA, me estaba llamando que quería hablar conmigo, entonces yo fui y vi cuando mi primo le entrego las llaves de una construcción que tiene mi abuela mas arriba de la casa yo le pregunte a mi novio por esas llaves y el me dijo que me quedara tranquila, que eran de la casa, luego fuimos a esa casa y tuvimos relaciones de mutuo acuerdo, pero al terminar el salio de la casa y cuando yo estaba saliendo, entro mi primo IDENTIDAD OMITIDA y me agarro por el cuello y me tiro en la cama y me decía “bájate el pantalón” y yo le dije en varias oportunidades que me dejara tranquila, que el era mi primo y el me decía que primo, ni que primo, y me tapo la boca porque yo estaba gritando luego me arranco los zarcillos y me quito el pantalón, empezó a violarme, después me decía que el mismo era el que mataba si no me quedaba tranquila y como me estaba apretando el cuello yo me sentía asfixiada y me desmaye y al poco tiempo me desperté ya que el me estaba apretando los senos muy duro y yo sentía que me puyaban los senos con algo como un tenedor y fue cuando reaccione porque me dolía mucho y me dijo que me vistiera y me empezó a amenazar y me decía que tuviera cuidado si lo metía en problemas a todas estas siempre estuvo presente mi novio IDENTIDAD OMITIDAa quien yo le decía que me ayudara y no hacia nada, mas bien ayudaba a mi pr9imo y alumbraba con un yesquero y le decía a mi primo que se apurara y que me callara la boca, después de todo esto yo aprovecha y Salí corriendo entonces como pude empecé a llamar a mi familia para que me ayudara porque no quería ir a la casa donde vivo con mi abuela, ya que mi primo vive al lado y yo estaba muy asustada y empecé a correr por todos lados, y me fui para el seguro de las Garzas, y me sentía muy débil como que me estaba desmayando y vi que venia una patrulla de la policía y les pedí ayuda…” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE , previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de la ciudadana ROXANA DEL VALLE VILLARROEL; modificando la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en posteriormente de haber cometido el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios 06 y vuelto donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión de los prenombrados adolescentes, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
En virtud de que las actas procesales se desprende fundadas sospechas de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito que se le imputa este tribunal a los fines que el mismo se someta a la prosecución del proceso, se le impone como Medida Cautelar la Prohibición de acercarse y comunicarse con la victima ciudadana ROXANA DEL VALLE VILLARROEL, de conformidad con lo establecido en el literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se ordena su LIBERTAD.
En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cabe señalar lo siguiente, el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente sanciona el delito de Abuso Sexual estableciendo como condición objetiva de punibilidad, que el acto se realice en contra del consentimiento de la victima ; situación no verificada en el caso de marras toda vez que la ciudadana ROXANA DEL VALLE VILLARROEL, en su declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación Barcelona, manifestó entre otras cosas que mantuvo relación sexual con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo su consentimiento; ante esta circunstancia por cuanto la relación sexual entre la Adolescente ROXANA DEL VALLE VILLARROEL y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se produjo en forma consensual; a tenor de lo previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se puede concluir que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA resulta atípica por lo que no se puede encuadrar en el supuesto de hecho descrito en la disposición señalada utsupra en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese al ente policial actuante lo decidido y oficio al la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participándole de las presentaciones del referido adolescente.
Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE , previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de la ciudadana ROXANA DEL VALLE VILLARROEL; modificando la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal.. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Estado Anzoátegui; acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena su LIBERTAD. CUARTO: se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA LOPEZ, , Estado Anzoátegui; QUINTO :Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, DE GUARDIA
DRA CARLOTA SERRANO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER.-