REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005334
ASUNTO : BP01-P-2006-005334
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO (ART 562)
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia a los folios 35 al 39 que en fecha 12 de Enero del 2007; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia por la cual esta decisora se avoca al conocimiento de la causa, y pasa a resolver lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida UT supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación al Sobreseimiento Definitivo de la causa.
En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 12 de Enero del 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; circunstancia por la cual este Tribunal debe pronunciar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la investigación fue señalado por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en los términos siguientes :“ HECHOS: En fecha 24-06-06, siendo aproximadamente las 09:05 horas de la noche, encontrándose el funcionarios LUIS ENRIQUE LOPEZ, adscrito a la Zona policial Nº 02 del Estado Anzoátegui, de servicio como receptor del departamento de quejas y denuncias, para el momento de encontrarse en el área de prevención, observo que el área que sirve de estacionamiento se detiene un vehiculo y del cual baja tres personas dos femeninas y un masculino, quien se resistía a salir, seguidamente se entrevisto con estas dos personas una de ellas le dice llamarse RONA DESIREE ABAT, quien le informa que la otra persona del sexo femenino que le acompañaba de nombre CRISTINA ROJAS, ES SU HERMANA QUIEN Fue victima de un robo por parte de dos sujetos quienes le robaron y agredieron alegando que uno de los responsables de ese robo es el sujeto que ellos traían y que ellos mismos lo había capturado, haciendo entrega al funcionario de este sujeto a quien traslado hasta el área del pasillo, para luego entrevistarse con la victima CRISTINA CATERINE ROJAS quien le informo que para el momento de transitar por las inmediaciones de la calle Don Bosco a la altura de la iglesia Santa Cruz, fue interceptada por dos sujetos quienes le arrebataron su teléfono celular marca Hawai valorado en 200.000, oo Bs y que cuando ella trato de impedirlo forcejeando con estos sujetos la agredieron apasionándole una herida para luego darse a la fuga en vista de ello salio en busca de su hermana y esta en compañía de su jefe ciudadano ORLANDO GUILLEN, hicieron un recorrido en un vehiculo particular avisaron a los dos sujetos quienes salieron corriendo y ellos lograron retener a uno de ellos y lo trasladaron a el comando quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 12 de Enero del 2007; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece, una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año para solicitar la reapertura del procedimiento; si ello no se solicita esto trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.”
Ahora bien , en el caso que nos ocupa , tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal en fecha 12 de Enero del 2007; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO PROPIO, previstos en los artículos 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 Ejusdem y 455 Ibidem ;cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTINA KATERINE ROJAS. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA DE OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO PROPIO, previstos en los artículos 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 Ejusdem y 455 Ibidem ;cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTINA KATERINE ROJAS.; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ.-