REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “…En fecha 12-05-07, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, el Jefe de los servicios de la Policía Municipal de Sotillo fue comisionado para trasladarse al callejón Las Palmas casa sin numero del Barrio Ezequiel Zamora en compañía de la ciudadana MARIELA CECILIA GOMEZ BOLIVAR, de 21 años de edad a fin de ubicar e identificar a su concubino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien minutos antes le bahía agredido física y verbalmente, por lo que en compañía del funcionario LUIS BARRETO nos trasladamos conjuntamente con la precita ciudadana hacia la referida dirección, una vez en el lugar la agredida señalo al adolescente quien se encontraba oculto en un callejón adyacente a la vivienda referida y al avistar a la comisión policial emprendió la huida en veloz carrera hacia la parte posterior de la casa, por lo que se procedió a darle la voz de alto haciendo el mismo caso omiso, logrando darle alcance la comisión policial a pocos metros observando que el adolescente presentaba una herida en la mano derecha y varias excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, no encontrándole al momento de efectuarle un registro corporal ningún objeto de interés criminalistico quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Tribunal lo siguiente: “Considera esta Representante Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 42 y 39, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No obstante ciudadano Juez en la actualidad no contamos con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente como autor de los hechos investigados, toda vez que no contamos con los resultados de examen medico legal practicado a la misma, desprendiéndose de oficio de citación No. ANZ. F17-0600-2008 de fecha 28-04-08, que la misma se mudo de su residencia, no siendo posible a este despacho fiscal ubicarla y lograr su comparecencia, para ordenar le sean practicadas las pruebas de ley (reconocimiento medico legal y examen psicológico) circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para ejercer la acción , como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GOMEZ BOLIVAR MARIELA CESILIA, cuya investigación no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante del Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, circunstancias por las cuales la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, y revisadas como han sido por esta decisoria las actuaciones que rielan el presente asunto, durante la investigación solo se practicó entrevista a la ciudadana GOMEZ BOLIVAR MARIELA CESILIA, quien en su deposición señala el tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos; sin embargo, durante la investigación no se incorporo ninguna otra prueba que así lo acreditara ; toda vez que las Representantes del Ministerio Público no pudieron incorporar durante la investigación los resultados de examen medico legal practicado a la ciudadana GOMEZ BOLIVAR MARIELA CESILIA, en virtud a que , que la misma de acuerdo a lo referido por las Representantes del Ministerio Público; cambio su sitio de residencia, no siendo ubicarla y lograr su comparecencia, para ordenar le sean practicadas las pruebas de ley (reconocimiento medico legal y examen psicológico);ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal , por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la mèdida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GOMEZ BOLIVAR MARIELA CESILIA,
Se ordena la cesación de la mèdida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto .Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ.