REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000016
ASUNTO : BP01-D-2008-000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA, Estado Anzoátegui.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “…El día 05 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 01:30 PM., se encontraba la ciudadana de Yanet Abad en su residencia en Sector Árbol de la Esperanza, entrada de Vidoño, Casa Nº 46, Calle Las Flores, Puerto La Cruz, cuando su expareja el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA se introdujo en su vivienda y trato de agredirla físicamente y verbalmente, una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo conformada por los funcionarios Juan Nolasco, Leonardo García y José Noguera, recibieron llamado de la victima Yanet Abad quien le manifestó que lo que había sucedido y los funcionarios realizaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Tribunal lo siguiente: “Considera esta representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando el Ministerio Público que se trata del delito de Violencia Psicológica toda vez que el día 05 de Febrero de 2008, una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo conformada por los funcionarios Juan Nolasco, Leonardo García y José Noguera, cuando se desplazaban por el sector Vidoño fueron llamados por una ciudadana de nombre Yanet Abad quien les manifestó que un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA se había introducido en su vivienda y trato de agredirla físicamente y verbalmente, realizando la aprehensión del adolescente Jorge Cumana; No obstante ciudadana Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente imputado, toda vez que ordenada el correspondiente inicio de investigación donde se autorizo a realizar una serie de diligencias no tenemos las resultas de la Entrevista que se ordeno tomar algún testigo que tuviera conocimiento del hecho, no contamos con la entrevista de testigos presénciales, no contamos con la inspección en el lugar del suceso, no tenemos resultas de los exámenes psiquiátrico y psicológicas ordenado a la victima y al imputado, solo contamos con el acta policial de fecha 05-02-2008, realizada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo donde se deja constancia como se realizo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenemos un Acta de Entrevista de fecha 05-02-2008, rendida por la victima ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, lo que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permita el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552, 553,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA, cuya investigación no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, circunstancias por las cuales la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, y revisadas como han sido por esta decisoria las actuaciones que rielan el presente asunto, de las mismas se desprende que solo existe el acta policial de fecha 05-02-2008, realizada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo donde se deja constancia como se realizo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y un Acta de Entrevista de fecha 05-02-2008, rendida por la victima ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo; elementos estos que no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA tal y como lo han señalado las Representantes del Ministerio Público; ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la medida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como AUTOR en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YANETH BARBARITA ABAD TREBOL .
Se ordena la cesación de la mèdida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto .Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR.-