REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004272
ASUNTO : BP01-P-2007-004272
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, , Estado Anzoátegui.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 17-10-2007, siendo aproximadamente las 02:20 encontrándose el funcionario SHIRLEY GUZMAN, adscrito a la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje policial a bordo de la Unidad P 203 en compañía del Distinguido JERSON MEDINA, para el momento de desplazarse por las inmediaciones de la Avenida Constitución exactamente a la altura de la Unidad Educativa Rodolfo Maurera, adyacente al Parque Andrés ELOY Blanco de Puerto La Cruz avistamos mal estacionado a un lado de la vía y en sentido contrario al nuestro un vehículo de color rojo, en el retorno que da hacia la subida del Rincón del Paraíso, visualizando que en el interior del mismo dos personas forcejeaban y una de ellas nos gritaba en demanda de ayuda, por lo que ordene retroceder la unidad y detenerla frente a este vehículo, bajamos de la misma y tomando las precauciones del caso nos acercamos a este vehículo, observando que las dos personas forcejeaban son del sexo masculino y una de ella (copiloto) portaba un arma blanca, mientras que el otro (piloto) trataba de quitársela, procedimos a intervenir, logrando despojar a este sujeto del arma que portaba, ya controlado, el ciudadano que fungía como chofer, les dijo llamarse MARTIN LOZADA y les informo que para el momento de desplazarse a bordo de su vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, color rojo, placas BBM-260, donde labora como Taxista, por las inmediaciones de la Avenida Paseo Colon a la altura del Bingo 77, el sujeto dentro del vehículo, le solicito un servicio, para que los trasladara hasta la Escuela Rodolfo Maurera, una vez allí, le exigió que lo subiera hasta el rincón del paraíso y el se negó, ya que es un lugar peligroso, respuesta que molesto al sujeto, quien extrajo entre su ropa un cuchillo con el cual amenazo, que si no lo llevaba hasta donde el quería lo mataría, solicitándole que le entregara el dinero que había hecho, y en un descuido de este sujeto, quien había visto una comisión policial, el logro agarrarle la mano, produciéndose el forcejeo, resultando lesionado el ciudadano MARTIN JOSE LOZADA MATA, por el otro sujeto que resulto ser adolescente , procedió a ordenarle al Distinguido Medina, que procediera a realizar al sujeto señalado por el taxista el registro corporal siendo trasladado hasta la sede de la zona policial Nº 2 donde fue identificado el sujeto como IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, siendo este entregado conjuntamente con el arma blanca recuperada tipo cuchillo sin maraca visible cacha de madera improvisada forrada en tipe transparente..”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación considera esta Representación del Ministerio Publico Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES , previsto en el articulo 458 , 80 Y 413 del Código Penal.No obstante ciudadano juez a pesar de haberse iniciado la correspondiente investigación en fecha no obstante ciudadana Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputado que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como autor de los hechos investigados, toda vez que no contamos en la actualidad con EL examen de reconocimiento medico legal practicado a la victima , tampoco contamos con la experticia de reconocimiento legal del arma blanca que le fue incautada al adolescente por cuanto se ordeno practicar como consta de orden de inicio de investigación, circunstancias por las cuales consideramos que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elemento a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, fueron precalificados como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO , y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES , previstos en los articulas 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal ejusdem y 413 Ibidem cuya investigación no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que no cuentan en la actualidad con el examen de reconocimiento medico legal practicado a la victima , ni con la experticia de reconocimiento legal del arma blanca que le fue incautada al adolescente , circunstancias por las cuales la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan el presente solo existe cata de entrevista practicada a la victima y acta policial en la cual se señala en lugar tiempo y modo de la aprehensión del prenombrado imputado y durante la investigación no fue incorporado ningún otro elemento probatorio que acredite el hecho que se le imputa al imputado de marras ,ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal , por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la mèdida cautelar impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO , y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES , previstos en los articulos 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal ejusdem y 413 Ibidem cometido en perjuicio del ciudadano MARTIN JOSE LOZADA MATA.
Se ordena la cesación de la mèdida cautelar impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ.-