REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de de Primera instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004168
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicitan a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le faculta en el articulo 555 Ejusdem pasa a dictar la RESOLUCION correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 07-10-07, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios policiales por la Vía Naricual, frente a la parada Las Llaves, avistaron a un sujeto quien al percatarse de la comisión policial acelero el paso motivo por el cual l dieron la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia y al efectuarle un registro corporal se le incauto a la altura de la cintura un arma de fuego Marca Smith Wesson tipo revolver, calibre 38 mm serial de tambor F104031 contentivo de res cartuchos del mismo calibre sin percutir quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuesto a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente:“… Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, siendo un delito de acción pública por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; no obstante ciudadana Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad y convicción que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado como autor de los hechos investigados toda vez que los funcionarios actuantes no se hicieron asistir de testigos presénciales al momento de efectuar el registro corporal del adolescente y solo contamos con un acta policial, en la cual se deja constancia del modo tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, circunstancia que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia ce las mismas que solo existe como elemento probatorio acta policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 1; en la cual se señala el tiempo modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual por si sola no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas , no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello; tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico como fundamento de su solicitud ; ante esta circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como AUTOR en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y en consecuencia se poner término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ.-