REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2007-000151
ASUNTO : BP01-D-2007-000151

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA venezolano,
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En fecha 12 de diciembre de 2007 el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se disponía a cerrar su abasto cuando es sorprendido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien acompañado del adulto IDENTIDAD OMITIDA bajo amenazas a la vida lo someten y golpean así como a su esposa IDENTIDAD OMITIDA hijos y comadre IDENTIDAD OMITIDA, despojándolo de su cartera contentiva de documentos personal, la cantidad de cuatro millones de bolívares en efectivo, tres teléfonos celulares, uno nokia de su esposa, otro motorota de su comadre y el de el Marca LG, una cámara fotográfica, un millón de bolívares en efectivo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y al salir del lugar los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA quienes son vecinos, nos observan cuando iban contando el dinero y son apuntados por estos con el arma de fuego. El ciudadano Diógenes Ojeda, estaba saliendo de su casa ubicada en el sector antes mencionado para llevar a su hijos IDENTIDAD OMITIDA, de ocho, siete, seis y cinco años de edad en su vehiculo de color rojo, cuando dos sujetos abordan el mismo y amenazando con un arma de fuego a sus hijos lo obligan que los sacara del sector, ya que acababan de robar y estaban huyendo; cuando se desplazaban frente a la Escuela Doce de Marzo, detiene su vehiculo acatando la voz de alto que le daban funcionarios de la Policía Municipal, quienes aprehenden a los agresores, ya que tenían conocimiento del Robo y en la revisión al vehículo encuentran en el asiento trasero un bolso contentivo de un arma de fuego tipo pistola la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares, tres teléfonos celulares, unas cámaras fotográfica, una cartera de caballero, contentiva de un carnet de macko, Bodega don Pablo y un certificado medico ambos a nombre de IDENTIDAD OMITIDA.
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por el DR PEDRO LAREZ TABARES, Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de este Estado (E) al inicio del Juicio contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y PRIVALCION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de TRES (03) AÑOS.
Se le informó al Dr. JHONNY MENDEZ, Defensor Publico Especializado del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre que podía solicitar la suspensión del acto a los fines de ejercer una mejor defensa técnica y expuso: Ciudadano Juez este defensor no va hacer uso del derecho a solicitar la suspensión de la Audiencia puesto que ya tengo conocimiento de la Acusación y en todo caso este defensor rechaza la acusación fiscal presentada y me reservo el hecho que esta acusación sea admitida y profundizar en la defensa en caso de apertura a juicio, igualmente a todo evento me acojo al beneficio de la comunidad de la prueba presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en todo lo que pueda beneficiar a mi defendido”.
El imputado IDENTIDAD OMITIDA aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendía el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
Seguidamente el juzgador admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, así como las pruebas ofertada, y le informo al acusado IDENTIDAD OMITIDA que se admitió la acusación interpuesta en su contra por el representante del Ministerio Público, lo que significa que se dará lugar a un juicio en su contra y que antes de iniciarse el debate pueden acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción, explicándole de manera clara el mismo, preguntándole si entendió lo que se les estaba señalando manifestando que si y si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “ Yo si Admito los Hechos y además ciudadano Juez me encuentro arrepentido de todo lo que hice, igualmente colaboro con mi mamá, yo trabajo, con una empresa como ayudante de mecánica y ayudo en la limpieza de los mismos autobuses, yo quisiera irme para el servicio militar, pues allí tendré oportunidad de seguir estudiando y de superarme, le pido a usted que me de la oportunidad. Yo no lo volverse hacer."
Se le cedió Palabra la Ciudadana KARINA LAREZ, en su condición de representante legal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “Señor Juez el es mi único hijo varón, cometió un error es verdad le pido a Usted, que lo perdone, no lo meta preso, el se porta bien y me ayuda con lo que se gana en el trabajo, yo creo señor que todos merecemos una oportunidad en la vida, y cuando se es joven todos cometemos errores, el debe pagar por lo que hizo pero por favor no en la cárcel déle un oportunidad “
El tribunal debe admitir la acusación y luego de dicha admisión informar al acusado de la oportunidad que tiene de admitir los hechos ya que esta es una forma de concluir el presente proceso y que además, es un derecho que tiene el acusado, el tribunal garantista de los derechos del acusado debe respetar estar formula anticipada de terminar el conflicto.
El acusado de marras admitió los hechos que le imputo el representante del Ministerio Publico, y asume su responsabilidad ante los mismos, la ley especial que rige en materia de responsabilidad penal del adolescente, es primordialmente educativa, y la educación, debe ser entendida en tener responsabilidad sobre los actos que se realizan y asumir la consecuencia de los mismos.
En este mismo orden de ideas de la imposición de la sanción debemos mencionar que el articulo 584 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente establece: “El tribunal de juicio se integrara por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la de privación de libertad.”
Ello seria en el caso de que el imputado no admitiese los hechos y hubiera de irse a un Juicio oral y Reservado. Lo cual evidentemente no ocurrió en este caso.
El Defensor Pública Dr. JHONNY MENDEZ, expresó: “Como mi defendido se ha acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos solicito, le sea impuesta la sanción, la cual ciudadano juez debe ir acorde con la edad y lo expresado por mi representado en este acto, pido a Usted; que la sanción no sea la solicitad por el Ministerio Público, sino otra consona con lo expresado por mi representado, la cual pido a Usted; respetuosamente sea LIBETAD ASISTIDA”
El tribunal procedió a sancionar con las medidas de: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624,625, 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, por el Lapso de SEIS (06) MESES, UN AÑO (01), Y DOS AÑOS, respectivamente, al acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNA
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA fundamentos estos tomados por el Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub íudice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:
1.Acta policial de fecha 17 de Junio de 2007 suscrita por el funcionario Wladimir Martínez, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre Estado Anzoátegui, en la cual expone que: “en fecha12/12/07 aproximadamente la 1:00 de la tarde se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de esta ciudad, recibieron llamada radiofónica desde la central de comunicaciones informándoles que se trasladaran al sector Urbanística 2000, en atención a llamada telefónica recibida de parte de una persona quien no quiso identificarse, informando sobre dos sujetos que en esos momentos habían cometido un robo portando armas de fuego, en una residencia del sector ubicada específicamente en la calle principal, Nro. 02, logrando apoderarse de dinero en efectivo, teléfonos celulares y una cámara fotográfica, huyendo del lugar en un vehiculo marca fiat de color rojo, por lo que se trasladaron al lugar logrando entrevistarse con la victima, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta victima en conjunto con su esposa IDENTIDAD OMITIDAy una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA y otro de nombre Rubén Blanco, quienes manifiestan que le habrían tratado robar la cantidad en efectivo y en bolívares de 4.000.000, un celular marca nokia, otro marca motorola y un tercero marca LG, así como la cámara fotográfica, practicando los funcionarios policiales un rastreo en el lugar logrando avistar un vehiculo automotor con las características antes mencionadas en la salida de dicho sector, alertándolos con la voz de alto acatándola el conductor del automotor, desabordándolo el mismo en conjunto con cuatro niños que manifestó eran sus hijos, procediendo a resguardar a las victimas, quienes posteriormente fueron identificados comoIDENTIDAD OMITIDA de 08, 07, 06 y 05 años de edad, respectivamente, y los dos sujetos restantes tripulaban el automotor de su propiedad, marca Fiat, color rojo, modelo Súper Mirafiori, Placa AHX-486, lo habían secuestrado abordándolo apuntando con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte a los niños a fin de que los sacara del sector, por lo que procedieron a practicar sus retenciones, les practicaron las inspecciones corporales arrojando resultados negativos y en el interior del automotor, logran incautar un bolso tipo morral de color verde marca TZ, contentivo en su interior de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80Mm, Marca Iorcin, Serial 498262, con cacerina contentiva de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, cartera de uso masculino de cuero de color marrón, contentiva de un carnet de la empresa Makro, Nro. 15.036. 303. 40, a nombre de Díaz Braulio; Bodega Don Pablo, C.I.E-83.862.337, y un certificado medico de conducir vehiculo automotor a nombre del mismo ciudadano, Una cámara fotográfica marca Olympus, Modelo Trip 1OOR, Serial 3321136, teléfono celular Marca LG, Serial 606KPAE0664472, teléfono celular marca Nokia, serial ESN.HEX 1A610D86, y un tercero marca Motorola, FCC ID IHDT56EX1 CNC 175017, y la cantidad de dinero en efectivo en billetes y bolívares de circulación de Quinientos Cincuenta Mil (550.000), posteriormente identificando a los sujetos retenidos como IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, quien manifestó tener 18 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA C.l. V- 16.141.471, de 24 años de edad, por lo que trasladaron el procedimiento en su totalidad hasta el comando policial.
2.) Denuncia Nº AIP-888-2007 de fecha, 12/12/2007, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante el Instituto autónomo Policía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre Estado Anzoátegui, en la cual expone que: Aproximadamente a la 1:10 de la tarde se disponía a cerrar su abasto y llegaron dos sujetos con una pistola y lo sometieron para que los dejaran entrar gritando que era un atraco, al entrar en el abasto agarraron a todos los que estaban allí y comenzaron a golpearlos y a pedirles que le entregaran el dinero que tenían, agarraron a su hija de un año y dos meses y un hijo de su comadre de dos años de edad y los halaban por los cabellos, les colocaron en la cabeza la pistola para que entregaran el dinero, el agarró el dinero que tenia en el bolsillo y se lo entregó pero igual los seguían golpeando de manera salvaje a su comadre que tiene seis meses de embarazo le daban patadas en el suelo, ellos lograron llevarse aproximadamente de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00) Bs. este dinero lo metieron dentro de un koala de color azul, agarraron una cámara fotográfica, 3 celulares, mas un millón de bolívares que le quitaron a su comadre de la cartera, luego que los despojaron de sus pertenencias salieron corriendo del negocio.
3.) Acta de entrevista de fecha 12/12/2007 rendida por el ciudadano Omar José Millán, ante el Instituto autónomo Policía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre Estado Anzoátegui, en la cual expone que: “En fecha 12/12/2007 aproximadamente la 1:30 de la tarde, se percató que en el negocio del Sr. Braulio estaban robando por lo que salió de su residencia y se dirigió al local y es cuando ve a dos sujetos salir del negocio contando el dinero y al notar su presencia lo apuntaron con una pistola y le dijeron que no se moviera y salieron corriendo buscando hacia la ferretería Pancha Duarte por lo que se devolvió a esperar que llegara la policía ya que los sujetos andaban armados.
4.) Acta de entrevista de fecha 12/12/2007 rendida por el ciudadano Maite Roselin Blanco Bravo, ante el Instituto autónomo Policía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre Estado Anzoátegui, en la cual expone que: “En fecha 12/12/2007 aproximadamente la 1:40 de la tarde, su hijo RUBEN BLANCO que ayuda al Sr. Braulio en el negocio llego a la casa desesperado diciéndole que en la bodega estaban robando por lo que salió para el sitio con su hijo pero al llegar al frente del negocio escucharon a los niños llorara y gritar a los adultos que no siguieran dándoles golpe y le dio miedo por lo que se fue para su residencia a llamar a la policía y cuando se retiraba de allí vio a los muchachos salir del negocio con una pistola y contando dinero, por lo que salieron corriendo hacia la parada.
5.) Inspección Técnica Policial, Nº 57 de fecha 13/12/2007, practicada por Jean Peña y Carlos Terán, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Instituto Autónomo Simón Rodríguez, El Tigre Estado Anzoátegui, en en el local comercial bodega Don Pancho, sector Urbanística 2000, calle Principal, El Tigre Estado Anzoátegui, tratándose de un sitio de suceso de los denominados cerrado, correspondiente a un local Comercial, el lugar presenta como medio de acceso y protección una puerta elaborada en rejilla de metal con su sistema de seguridad a base de candado de metal, observan un mostrador elaborado en cemento y cerámica, en el interior del referido sitio esta construido a base piso de cemento pulido, pared frisada, techo de platabanda, a dos metros de la entrada principal observan varios estantes de madera y metal contentivo de mercancía de consumo al publico, dos nevera contentiva de refresco y jugo de diferentes tamaños y marcas.
6.) Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-246-18 de fecha 13/12/2007, practicada por Jean Peña, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Instituto Autónomo Simón Rodríguez, El Tigre Estado Anzoátegui a un arma de proyección balística: Presentando las siguientes características indivídualizantes: De uso individual, portátil, corta por su manipulación, según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de PISTOLA, marca LONCIN, serial 498262, calibre 380MM, de color pavón negra, con perdida de revestimiento. Su cuerpo se compone de: Un cañón (de anima estriada o rayada), empuñadura y caja de los mecanismos, su empuñadura esta conformada por materia sintético de color negro, la misma se encuentra con su cacerina o cargador. Tres balas: Para armas de fuego, calibre 380MM, de forma cilindro truncada de fuego central, de color amarilla, dos marca "NNY" y una "WIN", su cuerpo se compone de: un proyectil de forma ojival, con pólvora y culote con cápsula de fulminante en su estado original. Un teléfono celular: marca LG, modelo LG-MD185, color GRIS y negro, seriales FCCID: 8EJRD6330, S/N: 606KPAE0664472, ESN HEX: 17882405, con su respectiva batería serial (M) SBPl0076501 LLL DC060608. Un teléfono celular: Marca NOKIA, modelo 3152, color gris, seriales ESN 026/06360454, CODIGO: 05262280N14G3, ESN HEX: 1A610D86, con su respectiva batería serial 0670454380257. Un teléfono celular: marca MOTOROLA, modelo C122, color negro, seriales IMEI: 0111870016035560073, MSN: D73NHC4CVR, SJUG2750AD, FCC ID: IHOT56EX1 CNC 17-5017, con su respectiva batería serial SNN5749AZ6G640EMQEIZ.2M. CAMARA FOTOGRAFICA: marca OLYMPUS, modelo TRIP 100R, color gris, serial 3321136. UNA CARTERA: para uso masculino, elaborada en semicuero de color marrón. Marca LEVIS constituida por dos compartimientos la misma contentivo en su interior de un carnet de MAKRO BODEGA DON PABLO. DIAZ BRAULlO, E.- 83.862.337, un certificado médico de 5 grado a nombre BRAULlO DÍAZ: E.-83 862.337. SEIS BILLETE: Elaborados en papel moneda, de presunta circulación nacional, de la denominación de CINCUENTA MIL BOLIVARES, presentando los siguientes seriales A27061 024, A28814197, A87919610, 864'141809, A24051821, A67540697. UN BILLETE: elaborado en papel moneda, de presunta circulación nacional de la denominación de VEINTE MIL BOLIVARES, presentando el siguiente serial: D03707502. CATORCE BILLETES: elaborados en papel moneda, de presunta circulación nacional la denominación de DIEZ MIL BOUVARES, presentando los siguientes seriales 824666577. F39655888, C04779264. B41196347, E17416912, E81398102. F53721105, G15831551, F86228232; E70003626, F67905242, E20512605, E10185402, C42276101. DOCE BILLETES: elaborados en papel moneda, de presunta circulación nacional de la denominación de CINCO MIL BOUVARES, presentando los siguientes seriales C22230315, C81244653, C36897928, 087795821, D05190652, 028402642, 071165348 D87760473, 861302575, E00721774, 001248007, 072749996. QUINCE BILLETES: elaborados en papel moneda, de presunta circulación nacional de la denominación de DOS MIL Bolívares, presentando los siguientes seriales: C76459962 B42719427, A58931436, 037545940, 630866812, 843877466, F09444793, 8335837l8 A40483471, 82415183, A5024090, A41863648, 827550268, 809322771, 005936008. UN BOLSO: elaborados en material de textil de color verde con cuatro compartimientos marca LOONEY TUNES, con un dibujo en la parte posterior central en forma de tazrnania.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos está demostrado que en fecha 12/12/07 el ciudadano IDENTIDAD OMITIDAse disponía a cerrar su abasto ubicado en la calle Principal del Sector Urbanística 2000, cuando es sorprendido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien acompañado del adulto IDENTIDAD OMITIDAbajo amenazas a la vida lo someten y golpean así como a su esposa IDENTIDAD OMITIDAhijos y comadre IDENTIDAD OMITIDA, despojándolo de su cartera contentiva de documentos personal, la cantidad de cuatro millones de bolívares en efectivo, teléfonos celulares, y al salir del lugar los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA observan cuando iban contando el dinero. El ciudadano Diógenes Ojeda, estaba saliendo de su casa ubicada en el sector antes mencionado para llevar a su hijos DIONIS JOSE; JOSE GREGORIO, RICHARD MANUEL y LEONEL EDUARDO, cuando dos sujetos abordan el mismo y amenazando con un arma de fuego a sus hijos y lo obligan a que los sacara del sector,y cuando se desplazaban frente a la Escuela Doce de Marzo, detiene su vehiculo acatando la voz de alto que le daban funcionarios de la Policía Municipal, quienes aprehenden a los agresores, ya que tenían conocimiento del Robo y en la revisión al vehículo encuentran en el asiento trasero un bolso contentivo de un arma de fuego tipo pistola la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares, tres teléfonos celulares, unas cámaras fotográfica, una cartera de caballero, contentiva de un carnet de macko, Bodega don Pablo y un certificado medico ambos a nombre de IDENTIDAD OMITIDA..
Este juzgador considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del supuesto que tipifica los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem.
Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDApor el delito arriba invocado e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.
IV
DE LA SANCIÓN
Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
A tal efecto debemos observar que si bien en el caso de marras la sanción solicitada por el Representante del Ministerio público es de privación de libertad, no es menos cierto que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo tanto debe el tribunal imponerlo de la sanción en la misma audiencia, y para imponerlo de la sanción debe el tribunal tomar en consideración lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, la cual establece: Para determinar la media aplicable se debe tener en cuenta: “ a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el Hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
El acusado de marras, trabaja y en autos consta ello a través de una constancia de trabajo , y este ayuda a su primogénita, según lo expresado por ella.
El acusado de marras esta admitiendo que los hechos que le imputa el representante del Ministerio Publico son ciertos, y asume su responsabilidad ante los mismos, la ley especial que rige en materia de responsabilidad penal del adolescente, es primordialmente educativa, y la educación, debe ser entendida en tener responsabilidad sobre los actos que se realizan y asumir la consecuencia de los mismos.
La adolescencia es una etapa en que el ser humano aun no es un hombre con todas las responsabilidades que ello conlleva, aun cuando es cierto que pueden haber maduración fisiológica de órganos, no es menos cierto que la madurez emocional o Psíquica aun no llega, pero no se es un niño, y es justamente esta etapa de transición que hace difícil que el ser humano se acomode a los reglamentos y exigencias de la sociedad, y asume conductas que van en contra de esta, pero no por ello podemos tomar una decisión drástica de excluirlos, reduciéndolos a un encierro, en donde lejos de que estos logren el desarrollo del resto de sus habilidades físicas y mentales estas se vería atrofiados por l falta de estimulación adecuada, y es así como la forma de convivir pacíficamente en sociedad se adquiere no estando encerrados sino, en contacto directo con la sociedad, es un proceso de aprendizaje por ensayo y error al que todo ser humano transita en su vida, hasta llegar a la madurez de la edad adulta. En esta etapa de transición quedan aun conducta irresponsables del niño travieso y rebelde en su proceso propio de maduración y crecimiento y es allí en donde la sociedad lejos de execrar fa uno de sus miembros debe ayudarlo y darle las helamientos as los fines de que el mismo se integre a la sociedad y se convierta en un miembro activo y proactivo de la misma, aislar al acusado de marras a tan temprana edad lejos de ayudarlo en su proceso de desarrollo y formación como ser humano, lo estamos condenando a un ostracismo y quizás a ser un ser resentido en contra de la sociedad que le negó la oportunidad como el mismo la esta solicitando, podríamos decir sin llegar a la comparación ya que el Juez actualmente no es un padre protector pero si un garante de los derechos de los adolescentes, y la patria esa si es la gran madre de todos, y que padre o madre, al cual su hijo, no maduro completamente, pero si responsable por sus actos, le muestra arrepentimiento y esta no lo escucha?.
La sanción que llegase a imponerse a un adolescente debe la misma tener una finalidad eminentemente educativa, y en la misma debe tenerse la participación de la familia, esta es vitar en el desarrollo de todo ser humano.
A tal efecto el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece: “Las medias…..tienen una u finalidad primordialmente educativa y se complementara Con la participación de la familia”.
El Representante de la Vindicta Pública Especializada solicitó la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE TRES (03) AÑOS, el tribunal ya hizo un análisis del porque no acogió esta sanción solicitada por el representante del Ministerio Publico, y es así como para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprueban la existencia de un acto delictivo, de acción publica, como lo son los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem; así como también la autoría de los acusados en la comisión del referido hecho el cual con su acción, causo un daño a la victima, toda vez que lo despojo de dinero y de su teléfono celular, vulnerándole derechos jurídicamente tutelados por el Estado, como es el ataque a la libertad individual, el derecho de propiedad, que por su naturaleza se tratan de delitos pluriofensivos, repudiados por la sociedad y están dentro del abanico de delitos que se le podría aplicar la privación de libertad, no obstante que se trata de un adolescente, que no tiene otra causa penal dentro de esta jurisdicción penal especializada., aunado a ello, los bienes de los que fue despojado la victima, fue recuperado gracias a la rápida intervención de la comisión policial y de la victima.
Considera el juzgador que la sanción impuesta está en proporción al hecho y sus consecuencias, y a través de ella, los acusados, lograran superar las causas que incidieron a cometer el hecho, además estén en facultades físicas, psíquicas para cumplir y recibir una orientación y supervisión de una persona capacitada con miras a lograr el pleno desarrollo de sus facultades y potenciales para así alcanzar una satisfactoria y adecuada formación ciudadana
Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 620 literales b, c, d, 624, 625, 626, y 622 literales a), b), c), d), y e), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se d

DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y lo SANCIONA con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un año(01), LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) Meses, todo de conformidad con los artículos 620 literales b, c, d, 624, 625, 626, y 622 literales a), b), c), d), y e), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y el Adolescente. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Dieciséis días del Mes de Mayo de Dos Mil Ocho . Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO CABRERA.
.