REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001754
ASUNTO : BP01-P-2008-001754
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA,.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, los narrados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y expuestos ampliamente durante la audiencia del Juicio Oral y reservado , señalando que:” En fecha 18 de abril de 2008, funcionarios adscritos a la Policía Municipal El Tigre Estado Anzoátegui, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por la cuarta carrera Sur del Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre Estado Anzoátegui, a bordo de las unidades motorizadas cuando observan a un ciudadano quien les hace señas con sus manos por lo que se dirigen rápidamente en su dirección, manifestando este ciudadano quien quedo identificado como Eulalio Melecio Urbaneja, que un sujetos vestido de franela marrón y pantalón azul del liceo le había arrebatado el dinero de sus manos producto de la venta del día huyendo dicho sujeto con dirección a la Plaza Bolívar, iniciando un operativo con el objeto de dar con este individuo observando por las inmediaciones de la referida plaza a un sujeto con las características aportadas por la víctima y este al observar a la comisión policial emprenden veloz huida produciéndose una persecución que trajo como consecuencia la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó el dinero despojado a su víctima.
La Representación Fiscal Especializada calificó la conducta desplegada por el entonces adolescente configuran el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIAD por el plazo de TRES (03) MESES.
Se le informó a la defensa Pública del acusado DR. JHONNY MENDEZ, Defensor Publico de esta Circunscripción Judicial en materia de Responsabilidad del adolescente de este Estado, del derecho a pedir la suspensión de la presente Audiencia, para imponerse de la Acusación y preparar defensa técnica y a todo evento expresó:” La defensa en este acto solicita al Tribunal que de ser admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se le conceda el Derecho de palabra a mi representado; a los efectos de que el mismo, según lo manifestado a esta Defensa, quiere acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”.
El acusado IDENTIDAD OMITIDA aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
La juzgadora consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, solicitada por la fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, así como las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que su defendido sea oído; por lo que fue impuesto del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia así como del Procedimiento por admisión de hechos, y acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó “Yo si admito los hechos”.
La Defensa especializada expresó que por cuanto su defendido admitió los hechos por los cuales lo está acusando la Representante del Ministerio Público Especializado de este Estado solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, y la imposición de la medida de Libertad Asistida de forma inmediata .
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y objeto de esta sentencia condenatoria en contra del referido acusado, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub íudice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:
1.) Acta Policial de 18 de abril de 2008, suscrita por el Funcionario Agente Hugo Blanco, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez El Tigre Estado Anzoátegui, en el cual deja constancia: “Que el 18 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de esta ciudad, específicamente por la Cuarta Carrera del Sector Pueblo Nuevo Sur, de El Tigre Estado Anzoátegui, observando cuando el ciudadano EULALIO MELECIO URBANEJA, les hacia llamado con las manos en forma desesperante, manifestándoles que un sujeto que vestía franela marrón y pantalón azul del liceo, le había arrebatado el dinero de las manos, producto de la venta del día huyendo dicho sujeto del lugar con dirección a la Plaza Bolívar, por lo que proceden a dirigirse al lugar y cuando se desplazaban por referida arteria vial observan un sujeto con vestimenta similar y este al observar la presencia de la comisión toma una actitud nerviosa y opta por salir en veloz carrera, iniciando la persecución, alertándolos con la voz de alto haciendo caso omiso, continuando con la huida practicando su detención resultando ser MONTERO VILLARROEL EDGAR ALEXANDER, a quien al realizarle la inspección corporal le incautan en el pantalón específicamente en el bolsillo del lado derecho, la cantidad de 38° bolívares fuertes.
2.) ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano EULALIO MELECIO URBANEJA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en el cual expresa: “El 18 de abril de 2008, como a las 04:00 horas de la tarde, se encontraba en su casa en la cual tiene una bodega y se presentó un muchacho vestido con ropa del Liceo, diciéndole que le despachara una galleta y un refresco, despachándole al mismo lo que había pedido, comiéndoselo manifestándole que le despache otro refresco y saca dos bolívares fuerte para pagarle y cuando sacó el dinero que lo tenía en el bolsillo para darle el vuelto el mismo me arrebató el dinero de las manos y se fue corriendo, saliendo rápidamente para la parte de afuera y le grita a unas muchachas que se encontraban cerca del lugar, diciéndole que ese muchacho que iba corriendo le había arrebatado el dinero de las manos, saliendo las mismas en persecución del éste y en ese momento venían pasando unos policías en unas motos y les informe lo sucedido y los mismos salieron hacia donde se había ido corriendo el muchacho y al rato llegan los policías y le dicen que lo habían aprehendido con el dinero.
3.) Inspección Técnica Policial Nº 88 de fecha 19 de abril de 2008, realizada por los funcionarios, Detective Héctor García y Agente Rodolfo Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui , en el Local Mi Bodeguita, ubicado en la cuarta carrera Sur El Tigre, Estado Anzoátegui, tratándose de un sitio de suceso Cerrados, presentando como medio de acceso y protección tres puerta cada una de dos hoja de metal tipo batiente con su sistema de seguridad a base de llave de metal, al trasponer se visualiza a tres metros de frente de la entrada principal una vitrina de vidrio y metal, la misma en su interior contentiva de mercancía de confitería para la venta al público a mano izquierda de la vitrina se observa una nevera, detrás de la vitrina se visualiza dos estantes de metal contentivo de mercancía varias para la venta al público tales como margarina harina pan aceite se encuentra una entrada de libre acceso. Este lugar es donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le arrebata a la víctima Eulalio Melecio Urbaneja, la cantidad de aproximadamente cuarenta mil bolívares producto de la venta del día, los cuales son recuperados treinta y ocho mil bolívares por funcionarios actuantes.
4.) Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-246-15 de fecha 19 de abril de 2008, realizada por el funcionario Detective JEAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, a la cantidad de tres billete elaborados en papel moneda, de presunta circulación nacional de la denominación de cinco bolívares, presentando los seriales B05132270, B65119009, B63841247. Un billete elaborado en papel moneda, de presunta circulación nacional de la denominación de cinco mil bolívares, presentando el siguiente serial D77724753. Nueve Billetes elaborados en papel moneda, de presunta circulación nacional de la denominación de Dos Bolívares, presentando los siguientes seriales C58688959, B37633847, B23313308, B37639574, B02490764, B44492232, B64451339, A07786988, A45444620 los cuales tienen el uso especifico para la cual fueron diseñados. Este dinero es el que le arrebata el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el momento que la víctima Eulalio Melecio Urbaneja, se encontraba en su Bodega, siendo producto de la venta del día.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que fue el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la persona que en fecha 27 de Abril de 2005 que constriñó, al adolescente LUIS EFRAIN JIMENEZ ATAY, cuando éste, transitaba por la calle Juncal del Casco Central de la Ciudad de Barcelona; a entregarle su teléfono celular y logrado esto lo amenazó con dispararle si corría tras de él, siendo aprehendido a poco tiempo por funcionarios policiales que transitaban por el lugar .
Esta juzgadora considera que el hecho descrito encuadra dentro las previsiones de los artículos 458 y 83 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTOR toda vez por medio de amenazas de graves daños inminente, constriñó a su víctima a entregar un bien de su propiedad.
En tal sentido, este Tribunal considera que está evidenciada la intencionalidad de apoderase de un bien ajeno, así como también su coautoría en la comisión del ilícito.
Por lo expuesto es que esta juzgadora le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTOR los artículos 458 y 83 del Código Penal e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.
IV
DE LA SANCIÓN
Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
La Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIAD por
el plazo de TRES (03) MESES sanción ésta que la juzgadora consideró procedente y ajustada a derecho.
Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la autoría del acusado en el hecho, aunado de que éste antes del debate admitió los hechos, quedando así demostrado la existencia de un hecho punible, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito y como ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificados en los artículos 458 y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
En los mismos términos quedó comprobado que el entonces adolescente con su conducta típica, antijurídica y responsable causó un daño a la victima, al amenazarlo de pegarle un tiro una vez que lo despojó de su teléfono.
Que se trata de un delito de pluriofensivo , toda vez que afectó bienes jurídicos tutelados como es el derecho a la propiedad, a la libertad e integridad personal, aunado a ello considero que la sanción en comento está en proporción con el hecho cometido.
Son estas las circunstancias por las cuales la juzgadora, consideró procedente y ajustado la solicitud de la fiscal y la defensa y sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIAD por el plazo de TRES (03) MESES. Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de; ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTOR previsto y penado en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS EFRAÍN JIMÉNEZ ATAY y lo SANCIONA con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIAD por el plazo de TRES (03) MESES, todo de conformidad con los artículos 620 literal c), 625 , y 622 literales a, b, c, d, e, y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y el Adolescente. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Dieciséis (16) días del Mes de Mayo de Dos Mil Ocho . Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO CABRERA.-