REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001759
ASUNTO : BP01-P-2008-001759
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1992, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.738.121, de profesión u oficio estudiante, IDENTIDAD OMITIDA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.515.338,.
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de profesión u oficio estudiante, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.519.044.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, los narrados por el Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y expuestos ampliamente durante la audiencia del Juicio Oral y reservado, señalando que: ”En fecha 14 de abril de 2008 y siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, se desplazaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por las inmediaciones del Liceo Pedro Briceño Méndez, quien le hace gestos como si tuviera un arma en el bolsillo conminándolo a hacerle entrega del teléfono celular accediendo a tal requerimiento y al sacarlo de su bolsillo, se lo arrebata de sus manos dándoselo posteriormente a otro sujeto que emprende veloz huida acompañado de un sujeto que lo esperaba a bordo de una bicicleta siendo aprehendidos más adelante por funcionarios policiales quienes son informados por IDENTIDAD OMITIDA de lo ocurrido y al realizarle inspección corporal le logran incautar a IDENTIDAD OMITIDA el teléfono celular que le roban a su víctima y el arma con que lo amenazan quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA y sus acompañantes IDENTIDAD OMITIDA.
La Representación Fiscal Especializada calificó la conducta desplegada configurativa del delito de ROBO PROPIO, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de Robo Propio en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del joven IDENTIDAD OMITIDA solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN(01) AÑO .
Se le informó a la defensa de confianza de los acusados DRA ZACHENCA DEL VALLE AGUILERA RONDON, del derecho a pedir la suspensión de la presente Audiencia, para imponerse de la Acusación y preparar defensa técnica y a todo evento expresó: La defensa en este acto solicita al Tribunal que de ser admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se le conceda el Derecho de palabra a mis representados; a los efectos de que los mismos, según lo manifestado a esta Defensa, quieren acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
Los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA aportaron sus datos personales y fueron instruidos e impuestos del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresaron que comprendían el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar
El juzgador consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, solicitada por el fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO PROPIO, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de Robo Propio en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del joven IDENTIDAD OMITIDAasí como las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que sus defendidos fueran oído; por lo que fue impuesto del precepto Constitucional que lo exime declarar en causa propia así como del Procedimiento por admisión de hechos, y acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestaron cada uno de ellos en forma separada “Yo si admito los hechos”.
La Defensa expresó que por cuanto sus defendidos admitieron los hechos por los cuales los están acusando la Representante del Ministerio Público Especializado de este Estado solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, y la imposición de la medida de Libertad Asistida de forma inmediata .
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y objeto de esta sentencia condenatoria en contra del referido acusado, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub íudice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:
1.) Acta Policial de fecha 14 de abril de 2008, suscrita por el Agente Hugo Blanco y Agente Bracamonte Antonio,funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez El Tigre, Estado Anzoátegui, en el cual dejan constancia: “En fecha 14 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 05:40 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por las adyacencias de la Unidad Educativa Pedro Briceño Méndez, El Tigre Estado Anzoátegui, observando cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDAles hacia llamado con las manos en forma desesperante manifestándoles que tres jóvenes con uniformes del mencionado liceo, lo habían despojado de un teléfono celular marca Nokia, modelo 6300, de color negro y plateado, y posteriormente huyeron del lugar, dos de ellos a bordo de una bicicleta de color cromo y el tercero a pies en veloz carrera, hacia los lados de la Avenida Peñalver, por lo que proceden a dirigirse al lugar y a la altura de la avenida Peñalver logran visualizar a los tres sujetos, dos a bordo de una bicicleta y cerca de los mismos un tercero, quienes al observar la presencia de la comisión toman una actitud nerviosa y los que iban a bordo de la bicicleta le imprime más velocidad, iniciamos la persecución, alertándolos con la voz de alto, tomando rumbo hacia la décima primera carrera norte, practicando primero la detención del que se desplazaba a pie y metros más adelante a los que iban a bordo de la bicicleta, se procedió a realizarle la inspección corporal y siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a quien le incautan en el bolsillo del pantalón que vestía un teléfono celular marca Nokia modelo 6300, un arma blanca tipo navaja de tamaño pequeña marca Stainless, GARCIA JHOAN JOSE, de 15 años de edad, quien se desplazaba como pasajero en bicicleta y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien conducía la bicicleta, la cual presenta las siguientes características ring 20 tipo cross, de color cromo”.
2.) Acta de Entrevista rendida en fecha 14 de abril de 2008,ante la Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “ El día 14 de abril de 2008 como a las 05:30 de la tarde, sale del liceo Pedro Briceño Méndez ubicado en la Avenida 23 de enero de El Tigre Estado Anzoátegui, donde cursa estudios, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien tenía uniforme del Liceo Briceño Méndez, hacia gestos como si tuviera algo debajo de la camisa y le dice que le diera el teléfono celular, sacándoselo del bolsillo y se lo arrebató, entregándoselo al otro que lo acompañaba quien se monto en una bicicleta cromada que tenía otro muchacho, dándose a la fuga los tres, pasando un funcionario de la policía municipal, manifestándole lo sucedido y el policía los persigue y logran detenerlo a los tres, encontrándole el celular de su propiedad.
3.) Inspección técnica policial Nº 69 de fecha 15-04-08, practicada por el funcionario Detective Héctor García y Agente Rodolfo Rodríguez, venezolanos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, que realizó Inspección técnica policial en fecha 15 de abril de 2008, en la Avenida Peñalver cruce con Avenida Simón Rodríguez, El Tigre Estado Anzoátegui, tratándose de un sitio de suceso de los denominados abiertos, con postes de alumbrado público, se observan fachadas de viviendas de diferentes características, tomando como punto de referencia la unidad educativa Cecilio Acosta. Este lugar es donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el momento que se encontraba en compañía de IDENTIDAD OMITIDA despoja a la víctima IDENTIDAD OMITIDA del teléfono celular, siendo recuperado en poder del primero mencionado por funcionarios policiales.
4.) reconocimiento Técnico Legal de fecha 15-04-08, practicada por el funcionario Detective Héctor García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, a un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6300, de fabricación China, serial FCC ID: PPIRM-217 IC: 661 U-RM217 354826/01028315/8, de color plateado y negro, con su respectiva batería de la misma marca de color gris. Una Bicicleta fabricada en tubos metálicos de color plateado ring 20, tipo cross presentando letras en uno de sus tubos donde se lee Haro, se encuentran en mal estado de conservación y tienen el uso especifico para las cuales fueron diseñadas. El teléfono celular es el despojado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el momento que se encontraba en compañía de IDENTIDAD OMITIDA
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que fue el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la persona que en fecha 14 de Abril del 2008, le arranco el celular de las manos a IDENTIDAD OMITIDA y se lo entrego a IDENTIDAD OMITIDA quienes huyeron en una bicicleta y este hecho ocurrió en la fecha antes mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA iba saliendo del liceo Briceño Méndez, a eso de las 5:30 p.m, en la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui. Para lograr su objetivo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hizo un movimiento como si tuviera en su cuerpo un arma de fuego, luego de quitarle el celular a la victima, contó con la ayuda de IDENTIDAD OMITIDA sin los cuales no se hubiese podido consumar y llevar a cabo la acción delictiva.
Este juzgador considera que el hecho descrito encuadra dentro las previsiones de los artículos 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano que tipifica el delito de Robo Propio Robo en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano, siendo la autoría, para IDENTIDAD OMITIDA, y por la conducta de ayuda al momento de realizar la conducta delictiva y sin la cual no se hubiese consumado el delito, la participación de complicidad necesaria, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ya que fueron estos los que huyeron con el objeto robado a la victima a quien IDENTIDAD OMITIDA, había despojado momentos antes de su teléfono celular, bajo la amenaza de poseer una arma de fuego y luego en forma violenta le arranco el celular y se lo dio a sus cómplices para que estos huyeran con el mismo, siendo posteriormente capturados por funcionarios policiales.
En tal sentido, este Tribunal considera que está evidenciada la intencionalidad de apoderase de un bien ajeno, así como también su coautoría, y la complicidad en la comisión del ilícito.
Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de Robo Propio en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del joven IDENTIDAD OMITIDA e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.
IV
DE LA SANCION
Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
La Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO de UN (01) AÑO sanción ésta que el juzgador consideró procedente y ajustada a derecho.
Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la autoría y la complicidad como forma de participación de los acusados en el hecho, aunado de que éstos antes del debate admitieron los hechos, quedando así demostrado la existencia de un hecho punible, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito y como Robo Propio en grado de autoría y complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.
En los mismos términos quedó comprobado que los adolescentes de marras con su conducta típica, antijurídica y responsable causaron un daño a la victima, al amenazarlo uno de ellos con gestos para intimidarlo y este en forma violenta despojarlo de su teléfono celular para luego con la ayuda de los otros emprender la huida del lugar.
Que se trata de un delito de toda vez que afectó bienes jurídicos tutelados como es el derecho a la propiedad, a integridad personal, aunado a ello considero que la sanción en comento está en proporción con el hecho cometido.
Son estas las circunstancias por las cuales el juzgador, consideró procedente y ajustado la solicitud del fiscal y la defensa y sancionó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de UN (01) AÑO. Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Robo Propio en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del joven IDENTIDAD OMITIDA y los SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO, todo de conformidad con los artículos 620 literal d), 626 , y 622 literales a, b, c, d, e, y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y el Adolescente. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Dieciséis (16) días del Mes de Mayo de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG FRANCISCO CABRERA