REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000171
ASUNTO : BP01-D-2008-000171
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA,
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
EL caso sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal de Juicio, proviene del Tribunal del Municipio Simón Rodríguez actuando este como tribunal de la Sección de Adolescente del Circuitos Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien ordenó el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en agravio del Ciudadano GUILLELRMO SAID GONZALEZ SAEZ, cuando en la audiencia de presentación del aprehendido en flagrancia, el tribunal ordenó la aplicación del Procedimiento abreviado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio especializado.
El Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en materia de Responsabilidad del adolescente Dr. PEDRO LAREZ TABARE, presentó escrito acusatorio expresando que: En fecha 30 de Septiembre del 2006 siendo aproximadamente las cuatro de la madrugada el ciudadano Guillermo Said González Saez, transitaba a pie por la avenida España del tigre Estado Anzoátegui, a la altura del Banco de Venezuela cundo fue interceptado por tres sujetos portando armas de fuego quienes lo agredieron físicamente y los despojan de sus pertenencias entre ellas un reloj una cadena de oro y la cantidad de treinta mil bolívares, su cartera contentiva de documentos personales, por lo que de inmediato se traslado hasta el comando de la policía Municipal de el Tigre a solicitar ayuda y en lo que los funcionarios lo trasladaban hasta el hospital de esta ciudad por las heridas que presentaba en la séptima carrera norte a la altura del tanque del Inos la citita les señal a tres sujetos como los que le efectuaron el robo, y estos al observa la presencia de la comisión policial emprendieron veloz carrera y dos de ellos saltan un paredón logrando entrar a una residencia capturando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Esta acusación Fiscal fue fundamentada con los siguientes actos realizados durante la investigación.
1.)Acta Policial de fecha 30-09-06 suscrita por el funcionario WILMER MARTINEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
2.)Acta entrevista de fecha 30-09-06, realizada por el ciudadano GUILELRMO SAID GONZALEZ SAEZ, interpuesta por ante Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui..
3.)Inspección Técnica Policial de fecha 30 de septiembre del 2006, realizada por los funcionarios Paz Soviesqui y Escalante Dick, funcionarios adscrito al Instituto autónomo de Policía Del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
El Representante del Ministerio Público Especializado Ofreció sus medios de pruebas y solicitó que demostrada la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible se le imponga como sanciones la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el plazo de UN (01) AÑO.
Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado DRA DAISY YANEZ BETANCVOURT, Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui expuso: “Esta Defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal tanto en los hechos como en el derecho, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal demostraré dentro del desarrollo del presente debate, la inocencia de mi representado, ya que de las pruebas propuestas por la representación fiscal no se puede demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.”
El acusado expresó que comprendía el contenido de la acusación y lo dicho por la defensa, el juzgador lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, luego fue instruido del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, manifestando “” Me acojo al precepto constitucional.”
Acto seguido el Ciudadano Juez procedió a declararse competente para conocer el asunto, en virtud de la sanción solicitada por el Fiscal. Admitió totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, del Código Penal en agravio del Ciudadano GUILLERMO SAID GONZALEZ SAEZ. Así como las pruebas ofertadas por ser legales, licitas, útiles y necesarias para el debate.
III
El Tribunal procedió a dar inicio de la Recepción de las pruebas y a tal efecto el ciudadano GUILLERMO SAID GONZALEZ SAEZ declaro lo siguiente:
La noche de los hechos eran aproximadamente a las tres y media a cuatro y media de la madrugada, iba por la avenida España y a la altura del banco de Venezuela me interceptan tres personas dos de ellas que pude ver tenían arma de fuego, uno de ellos me abrazo y me llevo hacia la primera carrera norte hay empezaron a quitarme las prendas el reloj una cadena la cartera, en el otro bolsillo me encontraron el credencial cuando vieron la credencial ellos decían que yo era policía y comenzaran a darme golpes con la pistola, al notar que tengo sangre al quitarme lo que tenia se fueron corriendo y me quite la camisa y me la puse en la cabeza, y me fui a la policía municipal, allí esperamos una patrulla que me iban a llevar al hospital y en el trayecto nos metimos por la calle en donde esta el tanque del INOS, viendo a tres personas que estaban allí le dije a los funcionarios que esas eran las personas que me habían robado, cuando los funcionario aceleran para llegar al sitio, dos de ellos brincaron una pared de una casa y el otro no se pudo ir que fue al que agarraron, a el lo trasladan a la policía y a mi me llevan al hospital. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico CONTESTO lo siguiente: Aproximadamente entre cinco a Diez Minutos porque queda cerca del banco Venezuela al policía son como Dos cuadra Otras……Fue uno de los que participo el cargaba un arma de fuego, y fue uno del los que me dio golpes en la cabeza y me quito las cosas……En el momento en que ocurren los hechos, Yo pude ver a dos de ellos, el muchacho que esta siendo jugado ahorita, cargaba una franela sin mangas de color azul, y esa fue la descripción que les di a los funcionarios cuando llegue a la policía, y estoy seguro de que el fue uno de los que participo. Al ser interrogado por la defensa contesto: No…. No…..Sí lo recuerdo y era uno de los que cargaba pistola había transcurrido, ya había amanecido, fue en horas de la tarde de ese mismo día después que Salí del hospital. “Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los testigos, comprometiéndome a notificarlos para la fecha que a bien tenga el tribunal para la celebración del juicio oral y reservado.
El Representante del Ministerio Publico solicitó la suspensión del juicio oral y reservado, por la incomparecencia de , los testigos, el Tribunal declaró con lugar el pedimento conforme lo indicado en el articulo 335 numeral 2°, fijando otra oportunidad dentro del lapso legal.
En fecha 13 de Mayo de 2008 se procedió a la continuación del debate, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del citado texto adjetivo Penal, el juez hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, quedando abierto el acto de recepción de las pruebas. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico Dr. Pedro larez Tabare, solicito la palabra e informo al tribunal que los testigos WILMER MARTINEZ Y NELSON SIKVA, son funcionarios adscrito al instituto autónomo de policía del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui y que los mismo ya no laboran en dicha institución, tal como le informo vía telefónica el jefe de investigaciones de ese comando funcionario GUDELIO LEAL, por lo cual no es posible su ubicación y en virtud de ello la representación Fiscal prescinde de los mismo tal como es señalado en el articulo 357 del código Orgánico Procesal Penal “El juicio solo se podrá suspender solo una vez por la incomparecencia de los testigos” por lo que prescindo de dichos testigos la defensa no hizo objeción alguna.
Al realizar las conclusiones el fiscal del Ministerio publico expuso: Vista la incomparecencia ciudadano Juez de los testitos promovidos por esta representación Fiscal no obstante ello esta representación fiscal considera que efectivamente el adolescente imputado fue el autor del hecho por el cual fue traído a este proceso tal como lo señalo la victima en su debida oportunidad hecho este debidamente apreciado por este tribunal ciudadano juez le solicita esta representación fiscal que no obstante tal como se puede apreciar el dicho de la victima también no es menos cierto que el al ciudadano juez a la hora de emitir un pronunciamiento este debe estar basado en la libre convicción razonada y tal como pudo apreciar ciudadano juez en este caso la victima fue clara concisa y presida en señalar las condiciones de lugar modo y tiempo en que fue victima del hecho, y que no necesariamente para que el ciudadano juez deba tomar una decisión sea necesario que exista lo que se llamo anteriormente y que esta totalmente abolida la prueba tarifada, en tal sentido esta representación fiscal solicita que se declare la culpabilidad del adolescente hoy acusado en el Presente hecho. La defensa por su parte expuso “Esta defensa después de haber oído y presenciado la única prueba que a podido presentar en este juicio el fiscal del Ministerio publico no tiene mas que solicitar al ciudadano Juez la absolutoria de mi defendido por cuando no se ha logrado probar que el adolescente acusado participo en el hecho punible que se le imputa igualmente no haber pruebas de su participación, todo de conformidad con el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
El solo testimonio de la victima no es no es un elemento de prueba suficiente como para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado ANTONIO PARACARE MENESES, es al ministerio publico a quién le corresponde desvirtuar dicho principio y por sentido contrario probar la responsabilidad del acusado, y solo con lo expresado por un testigo sin ningún otro elemento que lo adminicule a ello, no puede este tribunal declarar la responsabilidad del acusado de marras, el fiscal del Ministerio publico no logro probar que se cometió un hecho punible y que hubo la participación del acusado en el mismo, por lo tanto no se probo la culpabilidad del acusado ANTONIO PARACARE MENESES.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se aplicó el procedimiento previsto en el articulo 530 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente, para determinar la culpabilidad del acusado de marras, y para estos efectos este Tribunal de Juicio especializado agotó los medios para hacer comparecer a las personas que presuntamente tuvieron conocimiento del hecho ocurrido el 30 de septiembre, del 2006, en la Avenida España a la altura del Banco de venuela en la ciudad del tigre a eso de las cuatro de la mañana, cundo tres sujeto portando armas de fuego sometes a GUILLERMO SAID GONZALEZ SAEZ y lo despojan de su cadena de su reloj y de su cartera con identificación y documentos personales.
El solo testimonio de la victima no es no es un elemento de prueba suficiente como para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado ANTONIO PARACARE MENESES, es al ministerio publico a quién le corresponde desvirtuar dicho principio y por sentido contrario probar la responsabilidad del acusado, y solo con lo expresado por un testigo sin ningún otro elemento que lo adminicule a ello, no puede este tribunal declarar la responsabilidad del acusado de marras, el fiscal del Ministerio publico no logro probar que se cometió un hecho punible y que hubo la participación del acusado en el mismo, por lo tanto no se probo la culpabilidad del acusado ANTONIO PARACARE MENESES, toda vez que no comparecieron al Tribunal los testigos solo uno de ellos, no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia y es por ello que el Tribunal procedió absolver al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, del Código Penal en agravio del Ciudadano GUILLERMO SAID GONZALEZ SAEZ, conforme lo prescrito en el articulo 602 literales “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por no haber pruebas de la existencia del hecho punible y la participación de este, y se ordena la cesación de las medidas cautelares que pesan sobre el referido joven adulto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, del Código Penal en agravio del Ciudadano GUILLERMO SAID GONZALEZ SAEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” , de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, siendo la presente sentencia absolutoria por no haber pruebas de la existencia del hecho. Se ordena la cesación de las medidas cautelares sustitutivas inicialmente impuestas.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Diecinueve (19 ) días del Mes de Mayo de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG FRANCISCO CABRERA