REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000024
ASUNTO : BP01-D-2006-000024
SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui; fundamentar la sentencia condenatoria cuya parte dispositiva fue dictada en el acto de culminación del juicio oral y reservado , el cual fue celebrado en fecha 04 de Marzo de 2008, en la que se declaró responsable al acusado IDENTIDAD OMITIDA,
Cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El caso fue remitido a este Tribunal de Juicio especializado por el Tribunal del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando este como tribunal de Control de conformidad a las atribuciones que le confiere el articulo 666 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente,
quien ordenó el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDUARDO ENRIQUE RIVAS SANTOYO.
Este Tribunal de Juicio especializado después de recibir las actuaciones el 24-03-06, fijo el 29 de Marzo del 2006, como fecha para la realización del sorteo de las personas que actuaran como escabinos. Luego de varios diferimientos no se llego a la constitución del tribunal mixto con escabinos y es por ello que en fecha 06-07-06, el tribunal asumió el control jurisdiccional en la presente causa y fijo fecha para el juicio oral y reservado, el cual luego de varios diferimientos se efectuó el 19 de Febrero de 2008, con Juez Unipersonal, y en el mismo El Fiscal Decimoctavo Especializada del Ministerio Público de este Estado DR. PEDRO LAREZ TABARE, ratificó toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, señalando que: “El 11 de Marzo de 2004 YULIMAR SANTONYO tenia bajo su cuidado a su sobrino IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro años de edad y siendo aproximadamente la una de la tarde esta lo deja solo, mientras se va a bañar, escuchando a los pocos minutos llorar a su sobrino, preguntándole desde el baño que le pasaba y al no obtener respuesta decide verificar y es cuando encuentra que a su sobrino IDENTIDAD OMITIDAlo trae de la mano, y al insistir en su pregunta IDENTIDAD OMITIDA BRVO le responde que el niño se había caído retirándose del lugar insistiendo su tía en la pregunta ya que el niño continuaba llorando expresándole este que le dolía el culito , que IDENTIDAD OMITIDA le había metido las bolitas y al revisarlo le encuentra sangre en su parte anal y al examen medico legal practicado al niño EDUARDO RIBAS SANTOYO, se determina que presenta tónico, doloroso a la palpación repliegue anal y mucosa congestiva, se evidencia fisuras en numero de 2, que sangran al tacto dispuestas longitudinalmente siguiendo las líneas de repliegue y se continua hasta la mucosa,” .
El Ministerio Público Especializado en su acusación, calificó los hechos como constitutivos del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 375 del Código Penal y los basó en os siguientes elementos de investigación:
1.) Testimonio del experto SAULO PAREDES adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-delegación El Tigre del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui.
2.)Testimonio de la Ciudadana YURIMAR CARLONINA SANTOYO NAVAS.
3.)Testimonio de la Ciudadana EDITH DEL CARMEN SANTOYO NAVAS
4.)Testimonio del Ciudadano Eduardo enrique Rivas Santoyo
5. CAROLINA YURIMAR SANTOYO NAVAS
6.)COMO DOCUMENTALES: Reconocimiento Medico Legal Nº 459-376, de fecha 12-03-04, practicado por el Dr. Saulo Paredes, medico forense, al niño EDUARDO ENRIQUE RIVAS SANTOYO
Presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación, por parte de la Fiscal Especializada; procedió el Defensor de Confianza del acusado DR. EUDIS LA ROSA, a contestar la misma, expresando lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo”
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ACREDITADO POR EL TRIBUNAL..
Conforme la narración que los hechos efectuara la Vindicta Pública Especializada de este Estado Dra. ELENA VELASQUEZ, los alegatos expuestos por la defensa de Confianza DR. EUDIS LA ROSA, fueron presentados los siguientes elementos de pruebas los cuales fueron debatidos en las fechas de la celebración del juicio oral y privado, con plena observancia de los derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, de los cuales se realizará un resumen a los fines de determinar con precisión los hechos debatidos y contradichos en el juicio.
En primer lugar el acusado IDENTIDAD OMITIDA, aportó sus datos personales , los cuales están reproducidos al inicio de la sentencia, contestó al ser preguntado si comprendió el contenido de la acusación fiscal y de los alegado por su defensor de confianza, manifestó afirmativamente y fue instruido e impuesto del articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le advirtió que su silencio no lo perjudicara y seguidamente expuso: “ Se acogía al precepto constitucional. Es todo”.
Oída la declaración del acusado, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente precedió a la apertura de la recepción de las pruebas, alterando el orden a petición fiscal no objetando la defensa.
Se llamo a los testigos ofertados por la Fiscal especializada, quienes depusieron que tuvieron que tuvieron conocimiento de los hechos en los siguientes términos:
1.)EDUARDO ENRIQUE DIAZ, quien expuso: IDENTIDAD OMITIDAs me metió las bolitas por el culito, el me agarro por la boca y me metió en cuarto, La Fiscal y la defensa no hicieron preguntas.
Este testimonio es valorado por el juzgador por ser una prueba lícita, pertinente, útil y necesaria, además el testigo tuvo conocimiento directo con los hechos, por ser victima del mismo y sirve para incriminar al acusado.
2.)YURIMAR CAROLINA SANTOYO NAVAS quien luego de prestar juramento de ley, y sus datos de identificación, expuso: “Mi hermana. Me dejo al niño en mi casa, ella fue al trabajo, el niño estaba jugando, yo estoy adentro de mi casa, me fui a bañar y cuando escucho los gritos, yo grito Eduardo que pasó, salgo el muchacho ya venía, con el niño agarrado de la mano llorando, le pregunto edén que le paso al niño y el no me responde, el niño me dice que edenes le había metido las bolitas por el culito, yo me asuste le pregunté lo regañé y le pregunte que por qué había hecho eso, lo lleve a la casa de el, donde está la otra hermana mía, lo conté, nos asustamos, lo bañó, el interior estaba lleno de sangre, llegó mi hermana del trabajo y le fueron a avisar a mi mamá, llegó la mamá del trabajo le contamos lo que había sucedido. Es todo. Al ser interrogada por el Ministerio Público contesto: tía. segundos…..IDENTIDAD OMITIDA s….venia llorando y me dijo que IDENTIDAD OMITIDA s le había metido las bolitas por el culito……..nervioso, no me dijo nada………..si en el interior…….en la parte de atrás. al ser interrogada por la defensa contesto: no…….si si mi hermana lo bañó……..mi hermana lo lavó.
Este testimonio es valorado por el juzgador por ser una prueba lícita, pertinente, útil y necesaria, ya que la testigo si bien no es una testigo presencial directa, si es directa en cuanto a los resultados del hecho punible, además esta en concordancia con los expresado por el testigo anterior y sirve para incriminar al acusado
3.)CAROLINA YURIMAR SANTOYO NAVAS quien luego de prestar juramento de ley, y sus datos de identificación, expuso: “Yo vengo porque el niño Eduardo Enrique ese día mi hermana me pidió un favor que lo cuidara, yo le dije yo voy dentro de un rato, fui hasta allá, la hermana mía me dijo cuídamelos un rato que voy a hacer una diligencia, ella salió al rato estoy con ellos estamos viendo televisión, en eso me dice Eduardo tía quiero ir a la casa de la abuela, yo le dije que no estaba la abuela estaba era tú tía la morocha y me dijo que lo llevaron rato lo pase hasta la casa y me vine al rato me puse a fregar al rato viene mi hermana llorando y le pregunto que pasó, y me dijo que se estaba bañando y escuche unos gritos del niño y Salí del baño rápido y le pregunto a eduardito que había pasado, le dijo que edenes le había metido el pipi por el culo, llego con el interior lleno de sangre y yo con los nervios lave el interior, llamo a mi hermana que estaba trabajando y a mi mama y les avisamos, se pusieron furicas y mi mama fue hasta la casa del muchacho llamaran a mi hermana, mi mama y mi hermana le contaron a ella, llevaron al niño a la clínica y yo me quede en mi casa. Es todo. Al ser interrogada por el Ministerio Publico contesto: si la persona venia con el niño llorando….. no. no el no quería……al niño…..al momento que lo paso para adentro de la casa. estaba un poco manchada de sangre. atrás. al ser interrogada por la defensa contesto:….si fue mi hermana ella venía con el niño llorando.
Este testimonio es valorado por el juzgador por ser una prueba lícita, pertinente, útil y necesaria, ya que la testigo si bien no es una testigo presencial directa, si es directa en cuanto a los resultados del hecho punible, ya que fue quien lavo la sangre del ano del niño Eduardo Rivas y lavo el interior de este, además esta en concordancia con los expresado por los testigos anteriores y sirve para incriminar al acusado
4.)EDITH DEL CARMEN SANTOYO NAVAS quien luego de prestar juramento de ley, y sus datos de identificación, expuso:”Me encuentro porque se tiene que solucionar el problema que sufrió mi hijo de violación por parte de edenes, me abstenga a las preguntas no tengo mas nada que decir. la defensa y el Fiscal del Ministerio Público no realizaron preguntas.
Este testigo no se valora por cuanto no aporta nada a la valoración de los hechos.
5)SAULO PAREDES, quien luego de prestar juramento de ley, y sus datos de identificación, expuso: : “La exposición de la evaluación, el informe se hace con detalles la exposición el resultado medico de la evaluación del niño Eduardo Rivas santoyo, en esa evaluación se pudo precisar la presencia de signos de importancia medico legal, tales como son el la región anal a que es la que estamos evaluando, fisuras o desgarres presentes en el repliegue anal, sangrado de los mismos, y la congestión de la estructura anal repliegue mas mucosa, se presume traumatismo en al área a evaluar. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, CONTESTO: cualquier efecto violento capaz de sobrepasar la resistencia elástica de las estructuras que conforman el repliegue anal y la mucosa, podemos pensar en traumatismo con objeto contuso, caídas, en ciertos casos ciertas afecciones tales como estreñimiento que en ciertos momentos dependiendo de ser portador de fisión podría producirse lesiones parecidas a esta, por la experiencias las mas comunes en esa zona con estas características son las de introducción a través de ese orificio, de objeto contuso que puede ser el dedo, miembro erecto u otra objeto que lo relacionen con el sexo…..La palabra no voluntario no la podría precisar, las lesiones si pueden involucrase con un acto sexual esta dentro de las posibilidades. Al ser interrogasdo por la defensa contesto: la conveniencia o no de un acto sexual contranatura como en este caso, no define lesión o no, explico, si yo convengo un acto, eso ni me va a dejar lesiones en estructura anal porque lo acepte, hay dos estructuras anatómicas que están haciéndose fuerza, frote y energía presente en esa situación que produce las lesiones, tenemos que tomar en cuenta las dimensiones del objeto introducido y de la estructura anal, por cuanto hay que tomar en cuenta las dimensiones de las estructuras, y que se introduce, y la estructura anal, tendría que sobrepasar la resistencia que ofrecen los esfínteres y por lo general la fricción, el contacto violenta y la fuerza en la zona, por lo general produce edema, peritema, fisuras o desgarres, como lo presente en este caso.
Este testimonio es valorado por el juzgador por cuanto con ella se determina que el niño Eduardo Rivas sufrió lesiones en la región anal, fisuras o desgarres presentes en el repliegue anal, sangrado de los mismos, producto de la introducción de un dedo o de un pene en forma no consentida, fue violenta.
6.) La prueba documental fue exhibida y reconocida por el expertos que la practico y fue apreciada por el juzgador en la oportunidad de la deposición del experto.
Declarada concluida la recepción de las pruebas el tribunal en cumplimiento a lo establecido en el articulo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y adolescente concedió la palabra a la Representante de la Vindicta Pública y al abogado de Confianza del acusado a fin de presentar sus conclusiones:
El ministerio Público considera que está plenamente demostrado la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDAS IDENTIDAD OMITIDA TAMOY, con los testifícales de la ciudadanas YURIMAR CAROLINA SANTOYO, CAROLINA YURIMAR SANTOYO, así como lo señalado por la víctima en el presente caso, quienes fueron contestes en señalar que este adolescente en esa fecha fue la persona que utilizando fuerza física, abusó sexualmente del niño victima en el presente caso, hecho este corroborado en cuanto a la lesión sufrida por el testimonio del Dr. SAULO PAREDEAS, al señalar en su testimonial como experto que efectivamente el niño, pudo haber sido abusado sexualmente, hechos estos que deben ser valorados por el Juez a la hora de la decisión, solicito que este Tribunal declare la culpabilidad del mismo y sea sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de 2 años.
Se le concedió la palabra a la DEFENSA expuso: “ratifico el contenido del documento que fue consignado oportunamente en la cual mi defendido hacía una admisión de los hechos y solicito que el indiciado ratifique en todos y cada una de sus partes, con fundamento en la concurrencia de los artículos 620 y 626, donde finalmente se le solicito la Medida de Libertad Asistida. Es Todo”. Las partes no hicieron uso de la Réplica
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En atención a lo que establece el artículo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, se siguió el procedimiento previsto para determinar la responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDAS IDENTIDAD OMITIDA TAMOY, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDUARDO ENRIQUE RIVAS SANTOYO, ocurrido el 15 de Marzo de 2004 en la calle apure, casa Nº 10 del sector la Trilla de la Ciudad de Cantaura, del Estado Anzoátegui, cuando se bañaba la ciudadana Yulimar Carolina Santoyo Navas, escucho un grito y después llego el joven IDENTIDAD OMITIDAS BRAVO TAMOY, agarrado de la mano al niño EDUARDO ENRIQUE DIAZ SANTOYO y este le dijo que IDENTIDAD OMITIDAS le había metido las boletas en el culito, y esta lo lleva con otra hermana llamada Carolina Yulimar Santono, quien lo revisa y le encuentra sangre en la parte de atrás, lo baña y limpia el interior que contenía sangre en la parte de atrás, y al practicarle examen medico forense se determina que presenta ano tónico doloroso, y que tiene lesiones producto de una introducción violenta de un dedo o un pene por el ano.
Ahora bien, con las pruebas debatidas y controvertidas en el juicio oral y reservado, con plena observancia de las garantías de ley y las cuales fueron apreciadas por el juzgador según el sistema de la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, tal como lo dispone el articulo 601 de la ley Orgánica en comento.
En cuanto a los hechos observa el juzgador que del análisis comparativo del acervo probatorio recibido quedó efectivamente demostrado que en la fecha arriba indicada, el acusado de autos fue la persona que le introdujo el pene a EDUARDO ENRIQUE DIAZ SANTOYO, en forma no consentida por este y le causo lesiones en la región anal.
Percibió este Tribunal de Juicio especializado el testimonio del medico forense SAULO PAREDES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre, quien practicó el examen medico lega y ano rectal a EDUARDO ENRIQUE DIAZ SANTOYO, determinando que el mismo había sido objeto de una penetración por el ano, la cual le ocasiono lesiones en dicha región y que esta penetración fue en forma violenta y no consentida por las lesiones y la misma se realizo con un dedo o con un pene. Esta deposición fue adminiculada con la del niño EDUARDO ENRIQUE DIAZ SANTOYO, quien expreso que edenes le medio las bolitas por el culito y las de las ciudadanas YURIMAR CAROLINA SANTOYO, CAROLINA YURIMAR SANTOYO, quienes depusieron la primera que ella se estaba bañando y escucho un grito y luego llego IDENTIDAD OMITIDA de la mano con el niño EDUARDO ENRIQUE DIAZ SANTOYO, y este ultimo le expreso que IDENTIDAD OMITIDAS le había metido las bolitas por el culito y que al llevárselo a su hermana, CAROLINA YURIMAR SANTOYO, esta a su vez depuso que baño al niño y en su parte de atrás tenia sangre y que lavo el interior el cual en la parte de atrás estaba manchado de sangre. Todo ello le demuestra a este juzgador que el niño EDUARDO ENRIQUE DIAZ SANTOYO, fue obligado a una relación sexual en contra de su voluntad por IDENTIDAD OMITIDAS IDENTIDAD OMITIDA. En este mismo sentido el medico forense es la persona idónea que puede establecer las lesiones que en la región anal que sufrió EDUARDO DIAZ SANTOYO.
Concatenadas las declaraciones de los testigos ya mencionados con la deposición del Medico forense Dr. SAULO PAREDES, queda demostrado que el niño EDUARDO ENRIQUE DIAZ SANTOYO, fue constreñido en a consentir una relación en contra de su voluntad, y esta consistió en una penetración por el ano, lo cual le causo lesiones en esa región, que dicha penetración la realizo el joven IDENTIDAD OMITIDAS IDENTIDAD OMITIDA TAMOY.
El juzgador ha considerado que con las deposiciones de los testigos y del experto se ha desvirtuado la presunción de inocencia a favor de IDENTIDAD OMITIDAS IDENTIDAD OMITIDA TAMOY, en consecuencia este fue la persona que tubo relación sexual no consentida, con el niño EDUARDO DIAZ SANTOYO.
De esta forma Este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente puede concluir que los medios probatorios obtenidos en el presente debate oral y privado al ser ordenados presentan conexión entre si, de tal manera que en su totalidad ó en su conjunto demuestran la existencia de un delito imputable al acusado de autos al quedar comprobado que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDAS IDENTIDAD OMITIDA TAMOY, le hizo una penetración con el pene, por el ano a EDUARDO ENRIQUE DIAZ SANTOYO, sin el consentimiento de este, estando a criterio del juzgador en presencia del delito de VIOLACION, tipificado en el articulo 374, en relación con el articulo 375 del Código Penal vigente.
Con todas las pruebas debatidas en el juicio oral y privado este Juzgado a llegado a la determinación de que efectivamente con la acción desplegada por el joven IDENTIDAD OMITIDAS IDENTIDAD OMITIDA TAMOY, se ha cometido un delito el cual encuadro dentro de la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado, concerniente al delito VIOLACION, tipificado en el articulo 374, en relación con el articulo 375 del Código Penal vigente, toda vez que fue la persona que en fecha, 11de Marzo del 2004, en la calle Apure, casa Nº 11 del sector la trilla, de la población de Cantaura, Estado Anzoátegui, penetro por el ano sin su consentimiento al niño EDUARDO ENRIQUE RIVAS SANTOYO, causándole lesiones en el ano, motivos por el cual este Tribunal ante el cúmulo de pruebas existentes en su contra, actuando como Tribunal Unipersonal lo declara responsable de esos hechos y en consecuencia la presente sentencia es condenatoria. Y así se declara.
IV
SANCION
Concluido el debate el juzgador se pronunció sobre la responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDAS IDENTIDAD OMITIDA TAMOY, a quien sancionó con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) años. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo hizo en los siguientes términos:
Del análisis y apreciación del acervo probatorio recibido en el debate oral y privado, quedó comprobado la existencia de un hecho punible de acción publica que no se encuentra evidentemente prescrito y que esta tipificado como VIOLACION previsto en el articulo 374 en relación con el artículo 375 del Código Penal, el cual aconteció el 11de Marzo del 2004, en la calle Apure, casa Nº 11 del sector la trilla, de la población de Cantaura, Estado Anzoátegui, cuando IDENTIDAD OMITIDAS IDENTIDAD OMITIDA TAMOY penetro con su pene, el ano sin su consentimiento al niño EDUARDO ENRIQUE RIVAS SANTOYO, causándole lesiones en el ano. En tal sentido también quedó demostrado que con la VIOLACIKON del referido ciudadano, se vulneró un derecho tan preciado como es el derecho a la LIBERTAD SEXUAL, al desarrollo y madurez sexual adecuado con la edad física, a la integridad física.
Que en relación a lo anterior es necesario acotar que estamos frente a un delito que por su resultado es de naturaleza violenta y la gravedad del mismo estriba del daño causado a la victima, como fue obligarlo a una relación sexual en contra de su voluntad, además de los daños a futuro por cuanto la victima podría tener una dualidad sexual y no saber cual es el objeto del placer sexual, debiendo requerir de ayuda profesional a los fines de superar dicho trauma en su vida. Aunado a ello el vínculo familiar que existe entre ellos.
Con su conducta IDENTIDAD OMITIDAS IDENTIDAD OMITIDA TAMOY, lesiono un bien jurídico tutelado como es la libertad sexual, aunque debemos tener claro que por la edad de EDUARDO ENRIQUE RIVAS SANTOYO, este no ha tenido ninguna libertad o poder de decisión en cuanto a si este quería o no pues no es necesario demostrar que este no tiene conocimiento alguna de relación sexual, pues por su edad aun no tiene ninguna madurez sexual, por lo tanto jamás hubiese querido algo que desconoce su naturaleza misma.
Consideró el juzgador que la medida impuesta está en proporción al hecho punible cometido, por los resultados y efectos obtenidos, por las circunstancias en que fue ejecutado. Además se trata de una sanción idónea toda vez que a través de ella el ajusticiable, logrará superar los elementos carenciales de personalidad que ha incidido en la comisión del hecho.
Que el acusado para el momento en que cometió el hecho reprochable por la sociedad, contaba con Catorce años de edad y en la actualidad cuenta con Dieciocho años de edad y se encuentra en condiciones físicas y mentales para asimilar los programas a los cuales ha de insertarse durante el cumplimiento de la misma y lograr su objetivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al acusado IDENTIDAD OMITIDAS IDENTIDAD OMITIDA TAMOY, por la comisión del delito de VIOLACION previsto en el articulo 374 en relación con el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDUARDO ENRIQUE RIVAS SANTOYO, y lo sanciona con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) años. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículo 601 y 622 de la citada Ley Especial..
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Veintiún días (21) días del Mes de Mayo de Dos Mil Ocho Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
DR FRANCISCO CABRERA.