REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000266
ASUNTO : BP01-P-2005-000266
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA, Estado Anzoátegui.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, los narrados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y expuestos ampliamente durante la audiencia del Juicio Oral y reservado , señalando que:” En fecha 09 de Febrero de 2006,a las 9:35 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje ANTONIO BRITO Y VICTOR GARCIA funcionarios adscritos a la Policía Municipal Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, por la avenida Bolívar de Lechería fueron interceptados por la ciudadana ROSA DE VASQUEZ ELIDIA, quien manifestó que un sujeto delgado de piel trigueña, que vestía franela de color rojo y bermuda , la había arrebatado su teléfono celular marca Motorota modelo Júpiter con un estuche transparente y que el mismo se encontraba en un terreno baldío en una esquina de la Avenida Bolívar cruce con Calle lo Almendrones, por lo que se dirigieron al lugar donde avistaron a un sujeto que presentaba las mismas características aportas por la victima y al efectuarle una revisión corporal se le encontró en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía un teléfono celular con las características portadas por la denunciante el cual fue reconocido por la agraviada como de su propiedad, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad”.
La Representación Fiscal Especializada calificó la conducta desplegada por el entonces adolescente como configurativa del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de AMONESTACION.
Se le informó a la defensa Pública del acusado DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Defensora Publica de esta Circunscripción Judicial en materia de Responsabilidad del adolescente de este Estado, del derecho a pedir la suspensión de la presente Audiencia, para imponerse de la Acusación y preparar defensa técnica y a todo evento expresó:” “Esta defensa en representación de los derechos de mi defendido manifiesta a este Tribunal que conoce en todo su contenido y extensión la acusación presentada por la Fiscal, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal solicito a este tribunal, que por cuanto la Represtación Fiscal ha hecho una modificación en la sanción, le sea concedido el derecho de palabra a mi representado, una vez haya el pronunciamiento de este Órgano con relación a la admisión o no de la acusación, pues el mismo me ha manifestado de forma voluntaria y libre que admitirá los hechos.”
El acusado IDENTIDAD OMITIDA aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
El juzgador consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción de AMONESTACION, solicitada por la fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, así como las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que su defendido sea oído; por lo que fue impuesto del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia así como del Procedimiento por admisión de hechos, y acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó “Yo si admito los hechos”.
La Defensa especializada expresó que por cuanto su defendido admitió los hechos por los cuales lo está acusando la Representante del Ministerio Público Especializado de este Estado solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, y la imposición de la medida de Libertad Asistida de forma inmediata.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y objeto de esta sentencia condenatoria en contra del referido acusado, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub. índice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:
1.) Acta Policial de 09 de Febrero de 2005, suscrita por el Funcionario ANTONIO BRITO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en el cual deja constancia: “Que siendo aproximadamente las 9:35 horas de la mañana de hoy encontrándome den babores de patrullaje en compañía del agente GARCIA VICTOR, a bordo de las unidades moto 086 y 008 respectivamente por la avenida Bolívar fuimos abordados por una ciudadana quien posteriormente queda identificada como ROSAS DE VASQUEZ ELIDIA,…quien nos informo que un sujeto de contextura delgada, piel trigueña, alto , quien vestía franela de color rojo y bermuda, le había arrebatado un celular marca Motorota, Modelo Júpiter, con un estuche transparente de su propiedad y que el mismo se encontraba introducidote un terreno baldío ubicado en la esquina de la avenida Bolívar cruce con calle los Almendrones. Procedimos a introducirnos en el terreno logrando avistar a un sujeto con características similares a las antes descritas por la ciudadana efectuándole la revisión corporal…encontrándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón un celular con características similares a las antes descrita por la ciudadana, y no pudo justificar su procedencia ni propiedad, así mismo fue reconocido por la victima, trasladando del detenido a la sede de nuestro comando donde quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de igual manera se traslado hasta el un celular marca Motorola modelo Júpiter serial 05111191932, 33AAC67C color plateado con forro transparente..”
2.) Denuncia interpuesta por la ciudadana ELIDIA ROSAS DE VASQUEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en el cual expresa: “Yo me baje del taxi y cuando voy caminado hacia la esquina, el pasa y me arrebato el celular que cargaban en la mano y salio corriendo y yo lo seguí con la ayuda de un señor luego se introdujo hacia un terreno baldío me espere a que pasaran unos funcionarios en eso pasaron unos motorizados a quien les avise y ello lo capturaron y le consiguieron mi celular..”
3.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 75 de fecha 10-02-05, practicado por la Funcionaria JACQUELINE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, a un Teléfono Celular marca Motorola modelo Júpiter, Fabricado en Japón, estructura de color de Plata serial 33AAC67C, con batería recargable de la misma marca, con un forro transparente se aprecia usado en regular estado de conservación.
3.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 07 de fecha 15-02-05, practicado por la Funcionaria JACQUELINE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, a un Teléfono Celular marca Motorola modelo Júpiter, Fabricado en Japón, estructura de color de Plata serial 33AAC67C, con batería recargable de la misma marca, valorado en la cantidad de Bs. 1.000.000, y un forro transparente para teléfonos celulares, modelo Júpiter sin marca ni lugar de fabricación aparente valorado en la cantidad de Bs. 15.000,00.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que fue el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la persona que en fecha 09 de febrero de 2005, en la avenida Bolívar de Lecherías despojo de forma violenta de su teléfono celular a la ciudadana ELIDIA JESUS ROSAS VASQUEZ, y se oculto en un terreno baldío entre la Avenida Bolívar y la Calle los Almendrones, siendo aprehendido por funcionarios policiales que transitaban por el lugar.
Este juzgador considera que el hecho descrito encuadra dentro las previsiones de los artículos 456 en su aparte del Código Penal que tipifica el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, toda vez que en forma violenta despojo de su teléfono celular a la victima y se dio a fuga, ejerciendo de violencia en contra del objeto propiedad de la victima para despojarla de el. Subsumiendo de esta manera su conducta dentro del supuesto de hecho establecido en el articulo 556 en su aparte único.
En tal sentido, este Tribunal considera que está evidenciada la intencionalidad de apoderase de un bien ajeno, así como también su autoría en la comisión del ilícito.
Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON los artículos 456 único aparte del Código Penal e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.
IV
DE LA SANCIÓN
Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
La Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de AMONESTACION, sanción ésta que el juzgador consideró procedente y ajustada a derecho.
Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la autoría del acusado en el hecho, aunado de que éste antes del debate admitió los hechos, quedando así demostrado la existencia de un hecho punible, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito y definido como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal.
En los mismos términos quedó comprobado que el entonces adolescente con su conducta típica, antijurídica y responsable causó un daño a la victima, al despojarlo en forma de su teléfono celular en un forma violenta cuando esta tenia entre sus manos.
Que se trata de un delito afectó bienes jurídicos tutelados como es el derecho a la propiedad, aunado a ello considero que la sanción en comento está en proporción con el hecho cometido.
Son estas las circunstancias por las cuales el juzgador, consideró procedente y ajustado la solicitud de la fiscal y la defensa y sancionó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de AMONESTADCION. Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio actuando como tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, ELIDIA JESUS ROSAS VASQUEZ y lo SANCIONA con la medida de AMONESTACION, todo de conformidad con los artículos 620 literal A), 623 , y 622 literales a, b, c, d, e, y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y el Adolescente. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Veintitrés (23) días del Mes de Mayo de Dos Mil Ocho . Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO CABRERA.-