REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002970
ASUNTO : BP01-P-2007-002970
Este tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de la acumulación de las sanciones impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 529 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 625 y 626 Eiusdem, previamente observa:
I
En fecha 02 de Noviembre de 2007 el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sancionó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del Ciudadano OSCAR DAVID MALAVE.
En fecha 15 de Noviembre de 2007 la mentada sentencia fue ejecutada por este Tribunal de Ejecución especiliazado.
Las actuaciones mencionadas ut-supra están contenidas en la causa signada con el Nº BP01-P-2007-2970, la cual cursa por ante este Tribunal.
Posteriormente, en fecha 21 de Abril de 2008 ingresó a este Tribunal la causa signada con la Nomenclatura BP01-P—2008-830, relacionada con el mentado joven, procedente del Tribunal de Juicio Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal , de cuyas actuaciones se desprende que fue declarado responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO y sancionado con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES y ejecutada por este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2008.
II
De las actuaciones que anteceden se desprende que cursan por ante este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes dos (02) expedientes, en las cuales aparece como sancionado el joven IDENTIDAD OMITIDA con diferentes medidas y que si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente reguladora del Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, no contiene norma expresa que ordene ò prohíba la acumulación de sanciones, como si la tiene el Código Penal; no es menos cierto que este tribunal en aras de garantizar el control y vigilancia de ambas sanciones, en consonancia con la competencia y atribuciones que le confieren los artículos 646 y 647 de la mentada Ley, lo procedente es acumular los expedientes físicos contentivo de ambas sanciones y como quiera que ello conlleva a la acumulación de las sanciones impuestas al sancionado de marras, entonces tenemos que la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2008-830 contentiva de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES, en tal sentido se procede acumularla a la presente causa que contiene la medid de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de dos (02) años, y en atención al principio de la legalidad establecido en el articulo 629 en su segundo aparte de la citada Ley, se continua aplicando las reglas que rigen el cumplimiento de las sanciones. Y así se decide.
Por los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , ordena la acumulación física de la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2008-830 a esta causa (BP01-P-2007-2970) y consecuencialmente la ACUMULACION DE LAS SANCIONES de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, continuando para el cumplimiento de las mismas el procedimiento establecido en la mentada ley, en atención al principio de la legalidad de sanciones consagrado en el segundo aparte del articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente . Y así se decide. Cúmplase lo ordenado en este auto. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTE,
DRA LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
DRA THELMA IRIARTE