REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-001224
I
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2.007, se admitió la presente demanda que por de RENDICION DE CUENTAS, hubiere incoado el ciudadano RICHARD JOSE SALLOUM MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad 13.168.395, asistido por la abogada en ejercicio Claudia Muñoz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.452, en contra de la ciudadana ACACIA DEL VALLE FERMIN PEINADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.154.437; ordenándose la intimación de la demandada, antes identificada, para que compareciera por ante este Tribunal, por sí o por medio de Apoderado, dentro de los veinte (20) días de Despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a rendir cuentas de su administración, desde el 07 de septiembre de 1.996 hasta el 03 de Agosto del 2.007.
Alega la parte demandante en su escrito libelar, en resumen:
“…Que su persona es beneficiario de una cuota parte de la partición de bienes por haberla heredado, de la ciudadana Peinado de Villarroel Rosa, titular de la cédula de identidad Nº 465.105, siendo administrada de manera exclusiva y excluyente por la ciudadana ACACIA DEL VALLE FERMIN PEINADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.154.437, mediante poder que los herederos le otorgaron. Que le revocó el poder otorgado a la ciudadana ACACIA DEL VALLE FERMIN PEINADO, antes identificado, como se evidencia de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo, hoy Oficina Inmobiliaria d Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Ciudad de Puerto La Cruz, de fecha 24 de enero de 2.001, bajo el Nº 40, folios 262 al 266, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre y Protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Subalterno de la ciudad de Puesto La Cruz de fecha 16/10/1197, bajo el Nº 16, folios 90 al 96, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre, el cual anexa marcado “B”, impidiendo y usurpando los derechos que legítimamente le corresponde a su persona, como heredero de 1/9 cuota parte. Que su persona no ha tenido en ningún momento acceso a la administración de los inmuebles heredados, ni a los frutos, y , ni a las ganancias que han generado dichos inmuebles, desconociendo totalmente las operaciones y disposiciones administrativas y financieras que realizara y realiza con el patrimonio heredado.
Que es por ello que solicita a la ciudadana ACACIA DEL VALLE FERMIN PEINADO, supra identificada, una relación exacta de los bienes que conforman la sucesión ROSA PEINADO DE VILLARROEL, con el objeto de llegar a un acuerdo, la mencionada ciudadana debe entregar los siguientes recaudos: 1º) Análisis y demostración de saldos detallados de los ingresos que ha tenido la Sucesión Rosa Peinado de Villarroel producto de las rentas y ganancias que los bienes que la conforman ha generado; 2º) Planillas de Liquidación de Impuestos Sobre la Renta, así como las planillas de pagos de impuestos municipales, de los bienes de la comunidad sucesoral Rosa Peinado de Villarroel; 3º) Descripción detallada de los Bienes de la comunidad que conforman la sucesión Rosa Peinado de Villarroel, como se ha llevado la administración de estos, como las negociaciones realizadas, así como la respectiva declaración sucesoral, no obstante haber sido consignada por mi persona; 4º) La información o identificación de otro bien o bienes que por cualquiera circunstancia no hayan sido señalados en principio en la declaración sucesoral.
Tambien señala el accionante en el libelo de demanda que infructuosas han sido los esfuerzos para que la ciudadana ACACIA DEL VALLE FERMIN PEINADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.154.437, rinda cuentas a su persona de la administración de los bienes propiedad de la Sucesión Rosa Peinado de Villarroel, realizados por el ejercicio de su administración desde el día 07/09/2006 hasta la presente fecha, es decir hasta la de fecha de su intimación.
Que demanda como en efecto demanda formalmente a la ciudadana ACACIA DEL VALLE FERMIN PEINADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.154.437, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y evitar que se sigan lesionando los Derechos de su persona como legitimo heredero, solicita la Intimación personal de la ciudadana ACACIA DEL VALLE FERMIN PEINADO, para que proceda a rendir cuentas por ante esta Honorable Tribunal sobre los bienes que conforman la sucesión y en especial sobre los particulares expuestos en la presente, en el lapso establecido a los efectos en los artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Que estima la presente demanda en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000,00)…”.
Habiendo sido oportunamente intimada la parte demandada, en fecha 12 de marzo de 2.008, ésta a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Carlota Salazar Calderón y Rafael Cabrera, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.344 y 10.397 respectivamente, presentan escrito de oposición de conformidad con lo establecido en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil, en el cual arguyen:
“…Que encontrándose en el lapso ordenado por el Tribunal para presentar las cuentas, incoadas por el ciudadano Richard José Salloum Mujica, pasan de seguidas a hacer formal oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil...
Que no están llenos los extremos de Ley para que el Tribunal admita la solicitud: es un problema de presupuestos procesales para la administración de la solicitud de rendición de cuentas, así el artículo 673 de Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando se demanda cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender”, Con fundamento a lo anterior, el demandante establece la obligación de rendir cuentas, basándose en el Instrumento Poder que le fuera otorgado por un conjunto de ciudadanos que en común tienen el apellido Fermín, (pues no se identifican como Sucesión Fermín) a su representada, al cual le da carácter de documento fundamentadle la demanda, constituyendo su soporte para el requisito exigido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Que no se observa el documento fundamental de la demanda, así como tampoco en su libelo en forma detallada, las cuales fueron o son los bienes que están comprendidos dentro de las facultades concedidas para su administración y disposición y mucho menos que su causa se derive de la sucesión Peinado de Villarroel, y que además tenga que rendir cuentas sobre los mismos, lo que transgredí sin duda el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el demandante está acreditado de un modo autenticó la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas.
Que las cuentas han sido rendidas: en el supuesto negado de que a través de ese instrumento poder que enuncia de forma general un conjunto de facultades concedidas pudiera imbuirse que dentro de él se encuentran los bienes objeto de la demanda, la rendición de cuentas sobre los mismos ya ha sido presentada y aprobada por el resto de los otorgantes tal como se evidencia de la declaración debidamente autenticada por ante la Notario Público Quinto del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedara anotado bajo el Nº 45, tomo 08, de fecha 19 de febrero del 2.008; así como la copia certificada de la cesión de derechos que realiza Carmen Elena Peinado Villarroel Lozano y Rosa Peinado de Villarroel , la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, 20 de febrero de 1.998, el cual quedara anotado bao el Nº 59, tomo 21, los cuales anexaron marcados “A” y “B”, respectivamente. Que por tanto alegan que su representada ha rendido cuentas, lo que acarrea la suspensión del procedimiento con fundamento a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Que como fundamentos a esta oposición, se evidencia que el demandante carece de un instrumento autentico que acredite la obligación que tiene la demandada para rendir cuentas específicamente, de la Sucesión Rosa Peinado de Villarroel, y en el caso del falso supuesto que aquí han planteado, su representada ya rindió antes sus otros otorgantes la respectiva cuenta.
Que las cuentas corresponden a otros periodos o negocios. Que alegan como causa de suspensión del juicio de cuentas, la estipulada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Que siguiendo la narrativa del demandante, en su libelo afirma que en el año 2001, le revocó por su parte el poder que le concediera en unión de los demás otorgantes. Que a partir de la fecha de notificación efectuada a su mandante de tal revocación, el otorgante ya no posee la cualidad de demostrar en forma autentica, el deber de su mandante de rendir cuentas, fundamentándose en la supuesta cualidad contenida en el poder que revocara, por el contrario ha debido señalar en su demanda específicamente, sobre cuales bienes su representada ha debido rendirle cuentas en lo personal. Que se induce por la particular circunstancia de que a partir de la revocatoria del poder pudiera encontrarse negocios que administrar, tanto pertenecientes a la tan mencionada sucesión como bienes de la exclusiva propiedad del revocante ajenos a los otorgantes del poder. Que correspondería a un negocio diferente, comprendido a partir de la notificación de la revocatoria hasta la fecha de su exigencia, por tal razón debe prosperar la excepción señalada en el articulado...”
Acompaña la demandada como soportes de su oposición: documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 22 de febrero de 2.008, bajo el Nº 44, Tomo 62, contentivo de la declaración, de los ciudadanos Carlos Enrique Mújica Fermín, Jorge Luís Mújica Fermín, Yamileth del Carmen Mújica Fermín, Jesús Antonio Pérez Fermín, Marcel Alberto Pérez Fermín y Eulices Moya Fermín, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.301.700, 8.317.007, 8.337.510 y 11.420.973, respectivamente, mediante la cual manifiestan que están conformes con la administración de la ciudadana Acacia del Valle Fermín Peinado, ya identificada, en lo que respecta a la sucesión de la difunta Rosa Peinado de Villarroel, así como copia certificada de documento de cesión de derechos realizada por la ciudadana Carmen Elena Peinado Bernaez a los ciudadanos Yamileth Mújica Fermín, Jorge Luís Mújica Fermín, Carlos Enrique Mújica Fermín, Jesús Antonio Pérez Fermín, Marcel Alberto Pérez Fermín, Eulices Valdemar Moya Fermín, Richard José Salloum Mújica y Doris Cristina Mújica Fermín, de sus derechos en la sucesión de Carlos Villarroel Lozano y Rosa Peinado de Villarroel, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 20 de febrero de 1.998, bajo el Nº 59, Tomo 21.
En fecha 27 de marzo de 2008, la parte actora, presenta escrito rechazando negando y contradiciendo los alegatos expuestos por la demandada en el escrito de oposición e de impugnados las documentales acompañadas.
En fecha 31 de marzo de 2.008, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de abril de 2.008, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 17 de abril de 2.008.
En fecha 16 de abril de 2.008, el ciudadano Richard Salloum, parte actora en la presente causa, presenta escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron agregadas en fecha 18 de abril de 2.008.
En fecha 30 de abril de 2.008, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, presenta escrito de oposición a las pruebas.-
II
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Disponen los artículos 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Planteados así los hechos este Tribunal
Este Juzgado a los fines de depurar el procedimiento deja expresamente establecido:
En fecha 19 de septiembre de 2.007, este Tribunal en el juicio de RENDICION DE CUENTAS que hubiere incoado el ciudadano RICHARD JOSE SALLOUM MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad 13.168.395, asistido por la abogada en ejercicio Claudia Muñoz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.452, en contra de la ciudadana ACACIA DEL VALLE FERMIN PEINADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.154.437.
Es de advertir que contra dicha decisión, por lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de cotejo promovida por la accionante, en fecha 22 de febrero de 2008, ésta a través de su apoderada judicial, la ciudadana Anggi Leombruno, interpuso recurso de apelación, el cual le fue oído en el solo efecto devolutivo por este despacho por auto de fecha 27 de febrero de 2.008, en donde además se ordenó remitir al Juzgado Superior que habrá de conocer de la apelación interpuesta, las copias certificadas que indicará el apelante, así como las que se reservaré señalar el Tribunal.
Es de advertir, que aun cuando no consignó con la aludida diligencia, los fotostatos que ya habían sido ordenados por este Tribunal a los efectos de la evacuación de las pruebas por ella promovidas, en el auto de admisión de las mismas fechado el 19 de febrero de 2.008, este despacho en fecha 05 de marzo de 2.008, esto es, dentro del lapso a que se contrae el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, ordena expedirle las copias certificadas solicitadas, requiriéndole una vez más los fotostatos necesarios para proveerle lo solicitado, los cuales no consigna sino hasta el día 13 de marzo de 2.008, es decir, a casi un mes de habérsele hecho tal requerimiento, tal como se evidencia de la constancia dejada por la Secretaria de este Tribunal al vuelto del folio 247 del presente expediente.
Habiendo recibido el 13 de marzo de 2.008, este Juzgado las copias que se le requirieron a la accionante, en fecha 25 de marzo de 2.008, esto es, nuevamente dentro los tres días de despacho a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, expide las copias certificadas solicitas y libra los oficios y despachos correspondiente a la evacuación de la pruebas presentadas por la demandante.
En otro orden de ideas, en cuanto al recurso de apelación interpuesto, revisadas con detenimiento todas y cada una de las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que si bien la accionante en su escrito de fecha 22 de febrero de 2.008, mediante el cual apela de la decisión interlocutoria que inadmite la prueba de cotejo por ella promovida, señala que deberán ser remitidas al Juzgado Superior que habrá de conocer del recurso por ella interpuesto copia de todo el expediente, hasta la presente fecha no ha consignado los fotostatos respectivos, razón por la cual mal podría este Tribunal haber remitido sin las correspondientes copias, el expediente contentivo del recurso de apelación al Tribunal Superior respectivo. Así se declara.
De las consideraciones anteriores necesariamente se atisba, que en el caso de marras no existe ninguna anomalía atribuible al Tribunal, que este sentenciador deba subsanar como lo aduce la accionante, pues no le es dable a este Juzgado conforme a la previsión contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir excepciones, defensas, ni mucho menos la cargas de consignar oportunamente los fotostatos necesarios para proveer las peticiones hechas por las partes. Así se declara.
Finalmente cabe señalar, que en cuanto a los dias de despacho transcurridos en este Tribunal a los fines de la promoción y evacuación de pruebas, que los mismos, antes de dictar la sentencia de fondo respectiva, serán previamente establecidos, mediante el cómputo correspondiente. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dias (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,
03:17 p.m.
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