REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Asunto: BP02-M-2006-000170
Jurisdicción Mercantil
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:
Demandante: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL SOMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Julio de 2.001, bajo el No. 5, Tomo A-57
Abogado Asistente: Ciudadano Larry Aquias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.374.
Demandado: Sociedad Mercantil VENECIA & SERVICE, C.A (-V.S & CIA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 1.989, bajo el No. 01, Tomo 14-A.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).-
II
Antecedentes de la Situación
Por auto de fecha 06 de Julio de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, tramitado por el procedimiento INTIMATORIO, que hubiere incoado el ciudadano Douglas Enrique Soto Marín, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 11.423.342, actuando en su carácter de representante legal, como Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL SOMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Julio de 2.001, bajo el No. 5, Tomo A-57, asistido por el abogado en ejercicio Larry Aquias, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 63.374, en contra de la Sociedad Mercantil VENECIA & SERVICE, C.A (-V.S & CIA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 1.989, bajo el No. 01, Tomo 14-A, acordándose la intimación de la parte demandada.-
En fecha 26 de Julio de 2.006, la parte actora otorgó poder Apud-Acta, a los abogados Larry Aquias, Nakary Sánchez y Carlos Javier González, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 63.374, 118.893 y 118.892 respectivamente, y consignó igualmente los fotostatos que les fueron requeridos para librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 03 de Agosto de 2006, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 22 de Octubre de 2.007, el Juez Titular de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa.
II
El Tribunal para decidir observa lo siguiente
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que desde el 03 de Agosto de 2006, fecha en que se libró la respectiva compulsa, la parte actora no le ha dado impulso a la presente causa, habiendo transcurrido desde entonces hasta la actualidad más de un (01) año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, tramitado por el procedimiento INTIMATORIO, que hubiere propuesto el ciudadano Douglas Enrique Soto Marín, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 11.423.342, actuando en su carácter de representante legal como Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL SOMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Julio de 2.001, bajo el No. 5, Tomo A-57, asistido por el abogado en ejercicio Larry Aquias, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 63.374, en contra de la Sociedad Mercantil VENECIA & SERVICE, C.A (-V.S & CIA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 1.989, bajo el No. 01, Tomo 14-A. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 19 días del mes de Mayo de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ghilda Jiménez M.
En esta misma fecha, siendo la 1:45 P. M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
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