ASUNTO Nº BP02-V-2006-001989
Perención:
Resolución de Contrato de Arrendamiento
Alfredo Antonio Rada Arencibia Vs.
Catherine Ledezma
19/05/2.008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2006-001989



JURISDICCIÓN: CIVIL

I

Demandante: INVERSIONES CORDELLA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 1.991, bajo el Nº 60, Tomo 51-A, Sgdo.-

Apoderado : Ciudadano ALFREDO ANTONIO RADA ARENCIBIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 299.400, de este domicilio.-
Apoderado Judicial: MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.000.-
Demandada: Ciudadana CATHERINE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.850.211 y de este domicilio.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Noviembre del 2.006, este Tribunal admitió la Demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento, incoada por la empresa INVERSIONES CORDELLA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 1.991, bajo el Nº 60, Tomo 51-A, Sgdo, a través de su apoderado el ciudadano ALFREDO ANTONIO RADA ARENCIBIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 299.400, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.000, contra la ciudadana CATHERINE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.850.211 y de este domicilio; ordenando la citación de la parte demandada.-

En fecha 20 de Noviembre del 2.006, se libró Compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de Mayo del 2.008, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Titular, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional y el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la parte actora desde el día 13 de Noviembre del 2.006, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha no ha gestionado la citación de la demandada, a pesar de haberse librado la compulsa respectiva.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este sentido, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de Resolución de contrato de Arrendamiento, incoada por la empresa INVERSIONES CORDELLA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 1.991, bajo el Nº 60, Tomo 51-A, Sgdo, a través de su apoderado el ciudadano ALFREDO ANTONIO RADA ARENCIBIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 299.400, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.000, contra la ciudadana CATHERINE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.850.211 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,

Abog. Ghilda Jiménez Mijares
En esta misma fecha, siendo las dos y Quince minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,

Ghilda Jiménez Mijares
Lrz.-