ASUNTO Nº BP02-V-2005-001304
Interlocutoria: Civil-B
Incumplimiento de Contrato
WILFREDO JOSÉ CARUTO Vs.
LUÍS ESTEBAN LUQUE ROJAS
20/05/2.008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN: CIVIL-B
I
Demandante: ciudadano WILFREDO JOSÉ CARUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.383.528 y domiciliado en Boca de Uchire, Estado Anzoátegui.
Abogado asistente: Ciudadano WILLIAM GUSTAVO URIBE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.049.
Demandado: ciudadano LUÍS ESTEBAN LUQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 645.656 y domiciliado en Boca de Uchire, Estado Anzoátegui.
Juicio: Cobro de Bolívares
Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación
En fecha 30 de Enero del 2.006, este Tribunal admitió la demanda de Incumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, incoado por el ciudadano WILFREDO JOSÉ CARUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.383.528 y domiciliado en Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.049, contra el ciudadano LUÍS ESTEBAN LUQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 645.656 y domiciliado en Boca de Uchire, Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de Marzo del 2.006, se libró Compulsa para la citación de la parte demandada y se libró Oficio al Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionándolo para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de junio del 2.006, se recibió oficio mediante el cual el Tribunal Comisionado para practicar la citación del demandado, devolviera la Comisión, a los fines de que se ampliara la dirección de éste.
En fecha 13 de octubre del 2.006, diligenció el demandante y señaló la dirección exacta del demandado, a los fines de que se remitiera nuevamente la Compulsa al Tribunal Comisionado.
En fecha 19 de Mayo del 2.008, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Titular, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional y el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la parte actora desde el día 13 de octubre del 2.006, fecha en que el demandante diligenció en el presente expediente, señalando la dirección exacta del demandado, a los fines de que se remitiera nuevamente la Compulsa al Tribunal Comisionado, hasta la presente fecha no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, habiendo transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual debe impulsarlo hasta su meta natural que es la Sentencia.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de Incumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, incoado por el ciudadano WILFREDO JOSÉ CARUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.383.528 y domiciliado en Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.049, contra el ciudadano LUÍS ESTEBAN LUQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 645.656 y domiciliado en Boca de Uchire, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,
Ghilda Jiménez Mijares
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
Ghilda Jiménez Mijares
/Amelia
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