REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-001566
CIVIL / FAMILIA
I
SOLICITANTES: ciudadanos JUAN JOSE RAMOS GUACARAN y FRANCIA TRUJILLO DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.893.049 y V-11.380.035 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano PEDRO MANUEL RODRIGUEZ FLORES venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.333.
PRETENSIÓN: DIVORCIO
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
Visto el pedimento contenido en las diligencias de fechas diez (10) y dieciocho (18) de abril de 2.008, suscritas por los ciudadanos JUAN JOSE RAMOS GUACARAN y FRANCIA TRUJILLO DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero de y domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.893.049 y V-11.380.035 respectivamente, ambos asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO MANUEL RODRIGUEZ FLORES venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.333, mediante la cual solicitan se declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos Decretada por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2.007, aduciendo que ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna este Tribunal observa:
En fecha 06 de mayo de 2.008, este Juzgado, fija el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia en la presente solicitud.
Planteadas así los hechos para este Tribunal a decidir la presente solicitud conforme a las consideraciones, que se expresan en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
De las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgado:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Junta Parroquial El Morro, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de marzo del 2.005; Que fijaron como único y primer domicilio conyugal en la siguiente dirección: Boulevard playa Lido, edificio Costa Dorada, piso 06, apartamento 06 de la ciudad Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; Que en fecha 10 de abril de 2.007, éste Juzgado decretó la separación de cuerpos de los cónyuges.
Al respecto dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Ahora bien, encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, este Tribunal considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2.007, planteada por los ciudadanos JUAN JOSE RAMOS GUACARAN y FRANCIA TRUJILLO DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero de y domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.893.049 y V-11.380.035 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO MNUEL RODRIGUEZ FLORES venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.333; y en consecuencia disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, ciudadanos JUAN JOSE RAMOS GUACARAN y FRANCIA TRUJILLO DE RAMOS, antes plenamente identificados, el cual fue contraído por ante la Junta Parroquial El Morro, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de marzo del 2.005. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri.
La Secretaria Accidental,
Abog. Ghilda Jesús Jiménez Mijares
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abog. Ghilda Jesús Jiménez Mijares
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