REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Asunto: BP02-O-2008-000073
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACCIONANTE: NASER HAIDAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 4.989.889.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada en ejercicio Griselda Reyes Díaz, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.113.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: Amparo Constitucional

II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por recibido el presente expediente por Distribución, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano Naser Haidar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No.4. 989.889, asistido por la abogada en ejercicio Griselda Reyes Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.113, en contra del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro de causas llevado por este Juzgado, durante el presente año.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre su admisión este Tribunal previamente observa:
Aduce el accionante en su escrito de Amparo Constitucional, en resumen:

“…cursa por ante el Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, causa signada bajo el No. 1550-08, la cual me permito consignar copia simple reforma del libelo de demanda, en contra de mi persona por Desalojo interpuesto por el ciudadano EDUARDO MONESSATI YAOUDI, titular de la cédula de identidad No. 8.311.195, pero es el caso ciudadano Juez, que el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de secuestro, de la cual a pesar de haber hecho mi persona formal oposición donde se le presentó pruebas fehacientes, como lo es, la constancia de consignaciones arrendaticias como se evidencia de expediente de consignaciones, el cual me permito consignar al presente recurso de amparo, que hace mi persona a favor de la parte actora y que contradice lo dicho por ésta, la cual me permito consignar al presente recurso de amparo, encontrándome solvente hasta la presente fecha.

…la pretensión y el objeto que éste busca es de desalojar a mi persona del inmueble que vengo ocupando, libre de personas y cosas, existiendo inseguridad jurídica por cuanto la demanda es por falta de pago de cánones de arrendamiento demostrándose la solvencia en el expediente de consignaciones que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, y aún habiendo hecho oposición a la medida de secuestro por ante el Tribunal de la causa, y habiendo consignado pruebas contundente y fehacientes, y encontrándonos que para el día de mañana Jueves veintidós (22) de Mayo del presente año, a las 10 a.m., llevará a cabo la misma el tribunal Primero de Ejecución de los Municipio Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia de expediente anexo al presente escrito marcado con la letra “c”. Pero por lo expedito del caso y la brevedad del asunto y con fundamento en lo anteriormente expuesto, es que comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional, y así evitar que se le ocasione tanto a mi persona, como a mi familia la cual además está constituida por mis dos menores hijos, un daño, hasta tanto se debatan las pruebas en el juicio principal y exista un pronunciamiento al respecto, y en tal sentido es que se desprende por vía más expedita por no haber otra y por tener el temor por el tiempo de encontrar una posible negativa, retardo y la omisión del Tribunal que lleva la causa de pronunciarse sobre la suspensión solicitada, es por ello, que interpongo el presente Recurso de Amparo Constitucional, contra el Juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, fundamentando el mismo en el artículo 49, ordinal 8º, concatenado con el artículo 51 de la Carta Magna, en contra de no obtener oportuna y adecuada respuesta a lo solicitado por ante el Juez que lleva la causa. Igualmente, pido a este Honorable Tribunal, dicte una medida cautelar innominada, de conformidad a los artículos 1,2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que sea suspendida la medida preventiva de secuestro dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial.

Pasa pues este Tribunal a decidir la acción propuesta con base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Es obligación del Juez, al momento de dictar Sentencia que ponga fin a la controversia, examinar en primer lugar si durante la pendencia del proceso, las partes en contradicción y el Juez director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan su comportamiento, durante el desarrollo de dicho proceso, para que una vez determinada la regular observancia de tales normas procedimentales, pase a pronunciarse sobre mérito de la causa, y así poder resolver lo conducente.

Examinado con detenimiento el escrito libelar, se desprende que la acción que mediante éste se interpone es la de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el artículo 27 ejusdem, establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, incluso de aquellos que aun que siendo inherentes a la persona no figuren expresamente en ella, otorgándole la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de los derechos que le han sido conculcados, a fin de que le sea restablecida la situación jurídica infringida.

En cuanto a la modalidad, constata este Sentenciador, que el caso sometido a su decisión, se trata del amparo contra sentencias, previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:
"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".

Ahora bien, respecto a la competencia en razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, en su decisión de fecha 02 de enero del año 2000, dictada en el Exp. Nº 00-0002, caso Emery Mata Millán, estableció la competencia en materia de recursos de amparo y fijó que:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En el caso bajo estudio ha sido ejercida una acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Provisoria Gloria Silva Alexis. Dicho amparo lo fundamentó el quejoso en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

En cuanto a la tramitación del recurso amparo contra sentencias, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 1° de febrero del 2000, expediente N° 00-0010: recaída en el caso José Amando Mejía, al interpretar el procedimiento estableció expresamente:

“…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada...”

De la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se atisba que: “Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo o resolución objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”

Por lo que respecta a los efectos que causa la falta de consignación de copia certificada de la sentencia o actuación procesal contra la cual se recurre en el procedimiento de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 05-2391, dictó sentencia signada con el No. 798, en donde sostiene el criterio que a continuación se transcribe, a los fines de enriquecer la presente decisión:
“…En tales supuestos esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (Vid., entre otras, ss S.C. n° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. n° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:”...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente. Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala).Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...”

Ahora bien, examinadas con detenimiento las actas que componen el presente expediente se evidencia, que en el caso que nos ocupa, el accionante en amparo no acompaño a su escrito libelar, en copia certificada la actuación del Tribunal contra la cual recurre, no obstante ello dada la urgencia del caso argüida por el quejoso en su escrito libelar, pasa de seguidas este juzgador a examinar las actas que conforman el presente expediente a fin de constata si existe aun en apariencia, una violación de orden constitucional.

A tal respecto se observa:
Aduce el quejoso a los fines de sustentar la procedencia del presente recurso de amparo constitucional, que le fue conculcado su derecho a la defensa, ya que el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a pesar de haberse opuesto a una medida de secuestró solicitada por el accionante decretó la misma, sin embargo no consigna copia de las actas conducentes.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la medida que originó la interposición del presente recurso de amparo constitucional aún no ha sido ejecutada lo cual declarara expresamente el accionante, de lo cual se desprende que a tenor de lo dispuesto el artículo 603 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 602 ejusdem, mal podría el Tribunal de la Causa decidir oposición alguna. Así se declara


En este sentido, la solicitud de la medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demandada y una pretensión; distinto y diverso al del juicio principal, pues, la pretensión del solicitante en el cuaderno de medidas es el aseguramiento del resultado de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes afectados por la medida y la causa de la pretensión esta representada por el peligro en la mora, por lo tanto el tema a decidir, no es que sea contrario al del juicio principal sino que se encuentra en una dimensión distinta al de este.- Ciertamente, el proceso preventivo es un juicio ejecutivo referida solamente a la aprehensión de los bienes, en cambio el juicio principal es un proceso de conocimiento que persigue la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual necesariamente implica que ambos deben circunscribirse a los procedimientos y plazos establecidos por la Ley, los cuales no pueden ser subvertidos por las partes, ni aun con el consentimiento del Juez de la Causa. Así se declara..-

. A tal efecto, observa este sentenciador que conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien obre una medida preventiva puede oponerse a ella, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la misma si estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, en caso en que no lo esté.

Es categórica la aludida disposición legal al señalar que para oponerse a una medida preventiva, es presupuesto necesario que ésta haya sido ejecutada, de lo cual se desprende que aún cuando algunos doctrinarios han llegado a sostener que para oponerse a la medida basta con que ésta haya sido decretada, en el caso que se decide, no ha precluido el lapso a que se contrae el artículo 602 ejusdem para oponerse a la misma. Así se declara

Ahora bien, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que el quejoso, en el caso que nos ocupa, tienen otra acción en la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dice le fueron violados por el decreto de la precitada medida, la cual no consta en autos que haya sido agotada antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, verbigracia, la oposición a la medida a que se refiere el artículo 602 ejusdem, la que resultaría apropiada para dilucidar la situación planteada. Así se declara.

A lo anterior cabe agregar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.

La existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición de los recurrentes, para ventilar la reclamación en cuanto a la violación, a su presunto derecho a la propiedad, de las que dicen haber sido objeto, hace que este Tribunal deba declarar improcedente in limine litis el recurso de amparo constitucional que se decide. Así se declara.

En relación al pronunciamiento anterior y para fines netamente didácticos, este Tribunal se permite transcribir, lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República en su decisión de fecha 17 de julio de 2.001:
“…También podrá ser declarada in limine litis la improcedencia de lo no admisibilidad- de la acción de amparo cuando el tribunal considere que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteado y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar…”

IV
DISPOSITIVA
DECISION

En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: in limine litis, Improcedente la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Naser Haidar H, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.989.889, y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio Griselda Reyes Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.113, en contra del Juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Provisoria Gloria Silva Alexis. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así también se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, veintidós de Mayo de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Henry Agobian Viettri

La Secretaria Accidental,

Ghilda Jiménez M.

En esta misma fecha, siendo las 10:08 A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,

Ghilda Jiménez M.