REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Asunto: BP02-F-2005-000088
Jurisdicción Civil- Familia.
I
Demandante: ciudadana NARCISANA FERNÁNDEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad No. 1.766.884.
Representante Judicial: Abogada KETTY DEL VALLE ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.286.
Motivo: Interdicción Civil.-

Por auto de fecha 25 de Abril de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda de INTERDICCIÓN CIVIL, que hubiere propuesto la ciudadana Narcisana Fernández Yánez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la cédula de identidad No. 1.766.884, a través de la abogada Ketty del Valle Zabala, en su carácter de Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fechas 06 y 10 de Octubre de 2.005, se les tomó declaración a los testigos promovidos por la solicitante, ciudadanos Aureliano José Escobar Gutiérrez y Orlando Rafael Valle León.
En fecha 30 de Mayo de 2.008, el Juez Titular abogado Henry Agobian Viettri, se avoca al conocimiento de la causa.
II
El Tribunal para decidir observa lo siguiente

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 11 de Octubre de 2005, fecha en que la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogada Ketty Zabala solicita se comisione a los fines de que los ciudadanos, Adriana Peraza y Norkys Fernández, rindan sus respectivas declaración por ante un Tribunal del Estado Lara, no le ha dado impulso a la presente causa, habiendo transcurrido desde entonces hasta la actualidad más de un (01) año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (01) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de INTERDICCIÓN, que hubiere propuesto la ciudadana Narcisana Fernández Yánez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la cédula de identidad No. 1.766.884, a través de la abogada Ketty del Valle Zabala, en su carácter de Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 30 días del mes de Mayo de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri.

La Secretaria Accidental,

Luisa Rivero Z.

En esta misma fecha, siendo las 11: 08 A. M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Accidental,