REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-O-2008-000076
Vista la solicitud de medida cautelar innominada planteada en su escrito libelar, por la Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y TUBERIAS DE ORIENTE, C.A. (SOLTUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1992, bajo el Nº 77, Tomo 100-A-PRO, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio FERNANDO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.848, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILMER DIAZ MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 80.577, en contra de los ciudadanos: JAIRO GUILLEN SALAZAR, FELIZ SALAZAR, RICHARD ALEXANDER GUARISMA, ALMEIRA JHONNY XAVIER, BAUDILIO CARRERA AGUILAR, CARLOS CAMPOS, JOSE MEDINA RODRIGUEZ, ANNEL MARTINEZ MORALES, CARLOS ROJAS, JEANCARLOS GUZMAN, LUIS BELTRAN CALCURIAN, ALQUIMIDES YACOH, JESUS VERACIERTA, OSCAR MARTINEZ, DARWIN ITRIAGO, CARLOS VARGAS y JOSÉ SANCHEZ GUZMAN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.766.665, 8.264.551, 8.298.824, 15.515.930, 11.279.219, 14.910.611, 8.261.358, 12.129.316, 15.706.041, 14.616.487, 8.287.534, 10.116.819, 14.101.797, 8.273.268, 15.515.374, 17.222.585, 9.177.244, respectivamente; este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia de la misma observa lo siguiente:
II
En materia de amparo constitucional, por lo que respecta al decreto de medidas preventivas, son también aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa:
“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Según lo dicho, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Por su parte, en el artículo 588 ejusdem, nuestro legislador además de mencionar las medidas preventivas típicas o nominadas que puede decretar el juez en cualquier estado y grado de la causa, le confiere la facultad de decretar otras providencias cautelares, a los que tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado medidas innominadas, para lo cual exige que se compruebe además un tercer requisito que es el pelicum in damni.-
De lo anterior se desprende que, en cuanto a las medidas innominadas el legislador ha sido más estricto, pues con relación a estas últimas para su procedencia requiere la comprobación no sólo de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como ‘periculum in mora’; y que sumariamente se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, que a lo que se ha llamado ‘fumus bonis iuris`; sino que además el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional, esto es, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.- Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser a tenor de la Ley un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante; cuyo requisito se ha denominado periculum in damni.-
Ahora bien, concretamente en cuanto al decreto de medidas preventivas en materia de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (Vid S.S.C N° 156, 24-03-00), estableció el criterio que ha continuación se señala:
“...A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, como medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisitito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente...”
En virtud de lo dicho, debe este Sentenciador, en el marco de la acción de amparo autónomo incoada por la Sociedad Mercantil Soldaduras y Tuberías de Oriente, C.A. (Soltura), aplicar los principios antes señalados, para resolver la solicitud cautelar planteada por la accionante.
En este orden de ideas, observa quien aquí sentencia, que en el presente caso se ha solicitado una medida cautelar innominada, consistente en que se permita el libre acceso de personas y vehículos a las instalaciones de la empresa SOLTUCA.
Precisado lo anterior observa este juzgador que la accionante en Amparo MMC Automotriz de Venezuela S.A., aduce que desde tempranas horas de la mañana del día 26-05-2008, siendo aproximadamente las 6:00, a.m., un grupo de ciudadanos entre quienes se encuentran JAIRO GUILLEN SALAZAR, FELIZ SALAZAR, RICHARD ALEXANDER GUARISMA, ALMEIRA JHONNY XAVIER, BAUDILIO CARRERA AGUILAR, CARLOS CAMPOS, JOSE MEDINA RODRIGUEZ, ANNEL MARTINEZ MORALES, CARLOS ROJAS, JEANCARLOS GUZMAN, LUIS BELTRAN CALCURIAN, ALQUIMIDES YACOH, JESUS VERACIERTA, OSCAR MARTINEZ, DARWIN ITRIAGO, CARLOS VARGAS y JOSÉ SANCHEZ GUZMAN, procedieron a obstaculizar el libre tránsito de las adyacencias de la avenida 1, Galpones Nº 176 y 177, Zona industrial los Montones de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual sirve de acceso a la planta 1 de Soltura, impidiendo con esas conductas fácticas, la salida del personal que en guardia nocturna cumplía funciones, así como el ingreso de los trabajadores de operaciones y el personal administrativo que debía ingresar a las 7:00 a.m., inclusive impidiendo la salida de los bienes (transporte y tuberías que debían ser despachados para PDVSA PETROLEO, S.A., procediendo asimismo amenazar y amedrentar el personal, siendo los mismos lesionados.-
Agrega la quejosa en cuanto al periculum in damni, que la suspensión de sus actividades implican que la planta se coloque en una situación de alto riesgo, por falta de asistencia técnica y el mantenimiento preventivo, agravado por el tipo de actividad en la producción continúa de los procesos, lo cual incide negativamente en el derecho Constitucional a la Salud que tienen los trabajadores.
En virtud de todo lo dicho por cuanto este Juzgador considera, en el caso de marras cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la quejosa, este Tribunal no puede más que otorgar dicho requerimiento, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional; y así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mientras se tramita y decide el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la accionante Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y TUBERIAS DE ORIENTE, C.A. (SOLTUCA), a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio FERNANDO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.848, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILMER DIAZ MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 80.577, en contra de los ciudadanos: JAIRO GUILLEN SALAZAR, FELIZ SALAZAR, RICHARD ALEXANDER GUARISMA, ALMEIRA JHONNY XAVIER, BAUDILIO CARRERA AGUILAR, CARLOS CAMPOS, JOSE MEDINA RODRIGUEZ, ANNEL MARTINEZ MORALES, CARLOS ROJAS, JEANCARLOS GUZMAN, LUIS BELTRAN CALCURIAN, ALQUIMIDES YACOH, JESUS VERACIERTA, OSCAR MARTINEZ, DARWIN ITRIAGO, CARLOS VARGAS y JOSÉ SANCHEZ GUZMAN.-
En consecuencia, se ordena: 1) A los ciudadanos, JAIRO GUILLEN SALAZAR, FELIZ SALAZAR, RICHARD ALEXANDER GUARISMA, ALMEIRA JHONNY XAVIER, BAUDILIO CARRERA AGUILAR, CARLOS CAMPOS, JOSE MEDINA RODRIGUEZ, ANNEL MARTINEZ MORALES, CARLOS ROJAS, JEANCARLOS GUZMAN, LUIS BELTRAN CALCURIAN, ALQUIMIDES YACOH, JESUS VERACIERTA, OSCAR MARTINEZ, DARWIN ITRIAGO, CARLOS VARGAS y JOSÉ SANCHEZ GUZMAN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.766.665, 8.264.551, 8.298.824, 15.515.930, 11.279.219, 14.910.611, 8.261.358, 12.129.316, 15.706.041, 14.616.487, 8.287.534, 10.116.819, 14.101.797, 8.273.268, 15.515.374, 17.222.585, 9.177.244, respectivamente, que se abstengan de ejecutar, mientras dure el proceso de amparo, cualquier acto que pueda atentar contra los derechos constitucionales de la Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y TUBERIAS DE ORIENTE, C.A. (SOLTUCA) 2) Que los ciudadanos antes mencionados permitan el libre acceso a las instalaciones de SOLDADURAS Y TUBERIAS DE ORIENTE, C.A. (SOLTUCA), ubicada en la Avenida 1, Galpones 176 y 177, de la zona industrial los montones, Barcelona, Estado Anzoátegui, a las personas, a los que dicha empresa haya autorizado para los fines que ésta disponga, utilizándose para ello la fuerza pública de ser necesario 3) oficiar a la Guardia Nacional Destacamento Nº 75, ubicada en Puerto la Cruz; a la Policía del Estado Anzoátegui, ubicada en el Crucero de Lechería, y a la Policía del Municipio Bolívar (POLIBOLIVAR), ubicada en la Avenida Intercomunal de Barcelona, a fin de que presten a la empresa SOLDADURAS Y TUBERIAS DE ORIENTE, C.A. (SOLTUCA), toda la coloración necesaria, a los fines de que los trabajadores debidamente autorizados por la misma puedan acceder libremente a sus instalaciones, a realizar sus labores o las que ésta estime conveniente, evitando que dichas labores puedan ser obstaculizadas por la acción de personas ajenas a la referida empresa. Líbrense oficios.
A los fines de hacer efectiva dicha medida, se ordena libra despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Líbrese lo acorado y remítase con oficio. Cúmplase. Así se declara.
EL JUEZ TITULAR
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LUISA RIVERO ZACARIAS
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