REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Asunto: BP02-S-2007-002907
I
Jurisdicción Civil Familia

Solicitante: Ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.

Abogada Asistente: ciudadana ROSSANA DURAN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.148.

Motivo: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

II
Síntesis de la Solicitud

Por auto de fecha 07 de Junio de 2.007, este Tribunal admitió la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana Carolina del Valle Marcano, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Rossana Duran, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.148, acordándose librar Edicto, notificación al Procurador General de la República y a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Arguye la solicitante en su escrito libelar que:
“…En fecha 09 de Agosto de 1.981, en el Hospital Universitario Dr. Luís Razetti tuvo lugar el nacimiento de una niña de nombre CAROLINA DEL VALLE MARCANO, tal y como se evidencia según constancia de nacimiento vivo del referido Hospital, procreada de la relación concubinaria existente entre los ciudadanos Julio César Méndez Ocanto y Dilia del Carmen Marcano Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.318.487 y 8.324.123 respectivamente, es el caso ciudadano Juez, que por innumerables acontecimientos ocurridos en el transcurso del tiempo nunca fue inscrita en el Registro Civil, es por ello que acudo hoy ante su competente autoridad a objeto de que tenga a bien ordene la inserción del Acta de Nacimiento de Carolina del Valle Marcano, que como referí tuvo lugar el 09 de Agosto de 1.981, consigno: Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, marcado con la letra “A”; Constancia de Nacimiento vivo emitido por el Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Dr. Luís Razetti, marcado con la letra “B”; Constancia expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, quien certifica que el nacimiento de Carolina del Valle, no se encuentra inserto en los Libros del referido Registro, marcado con la letra “C y D”, así como constancia de estudios de Educación básica marcadas con las letras “E, F, G, H, I…”
En fecha 02 de Julio de 2.007, se libró el respectivo Edicto y oficio No. 0790-707 al Procurador General de la República.-
En fecha 03 de Octubre de 2007, la solicitante asistida de abogado consignó a los autos Edicto publicado en el diario El Nacional de fecha 01 de Agosto de 2.007.-
En fecha 21 de Febrero de 2.008, se agregó a los autos resulta emanado de la Procuraduría General de la República, mediante la cual señala “…este Organismo no tiene objeciones que formular con relación a la solicitud presentada por la ciudadana supra mencionada…”
En fecha 17 de Abril de 2.008, a solicitud de la solicitante, ciudadana Carolina Marcano se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 24 de Abril de 2.008, el alguacil de este Tribunal consignó resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de Mayo de 2.008, la solicitante presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido en fecha 14 de Mayo de 2.008.

III
Planteados así los hechos, el Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 458 del Código Civil:
"Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba..."

Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.

En el caso bajo examen, la solicitante a los fines de demostrar los hechos que arguye en su escrito libelar acompañó: Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, en fecha 31 de mayo de 2.007, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos: Eudelia marcano de Rondón y Aníbal José Rondòn, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nos. 8.324.525 y 8.308.623 respectivamente, quienes manifiestan que saben y les consta que la solicitante nació en el Hospital Luís Razetti en fecha 09 de agosto de 1.981 y que es hija de la ciudadana Dilia del Carmen Marcano Rodríguez.

Acompañó igualmente constancia expedida por el Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Dr. Luís Razetti, en donde se señala que la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARCANO, nació en ese hospital el día 09 de agosto de 1.981 y que es hija de la ciudadana Dilia del Carmen Marcano Rodríguez, así como cuatro constancias y un boletín de calificación de estudios de educación básica.

De igual forma trajo a los autos junto al escrito libelar, constancia expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, quien certifica que su nacimiento, no se encuentra inserto en los Libros del referido Registro. En efecto, en la aludida constancia expresamente se señala:

“…que en los libros de los años 1.982, 1983 y 1984 respectivamente, no aparece el acta solicitada de la ciudadana Carolina del Valle Marcano, quien dice haber nacido en dicho Municipio de este Estado, el día 10 de Agosto de 1.981, siendo hija de Dilia del Carmen Marcano y Julio César Méndez Ocanto…”


Aprecia este Tribunal que notificada la Procuraduría General de la República, en fecha 02 de Julio de 2007, en relación a la existencia del presente procedimiento, la misma en su comunicación N° G.G.L.-C.C.P. 0861, de fecha 23 de Julio de 2.007, manifestó no tener objeción con relación a la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana Carolina del Valle Marcano y que a pesar de haberse librado y publicado un Edicto en un Diario de Circulación Nacional, no se hizo presente en autos persona alguna a fin de objetar la presente solicitud, ni tampoco fueron impugnadas, tachadas o desconocidas las documentales acompañadas por la solicitante a su escrito libelar, lo cual hace que este tribunal las deba tener como ciertas y les otorgue conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, valor probatorio para evidenciar con ellas los hechos a que las mismas se contraen. Así se declara.
Por otra parte, adminiculando dichas pruebas ha podido este sentenciador evidenciar que el nacimiento de la solicitante no aparece inscrito a través del acta correspondiente en los registros respectivos, lo cual hace procedente la acción que se decide. Así se declara.


IV
D E C I S I Ó N

Con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana Carolina del Valle Marcano, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Rossana Duran, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.148. Quien nació el nueve (09) de agosto del año 1.981, en el Hospital Luís Razetti, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien es hija de la ciudadana Dilia del Carmen Marcano Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº 8.324.123.- Así se decide.-
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al ciudadano Prefecto del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de su correspondiente inserción en los Libros respectivos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso; y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, a los fines de Ley.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los 30 días del mes de Mayo de 2.008.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez Titular,

Henry Agobian Viettri

La Secretaria Accidental,

Luisa Rivero Zacarías.

En esta misma fecha, siendo las 8:38. A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria Accidental,

Luisa Rivero Zacarías.