BP02-S-2008-000424
Definitiva
Rectificación de Partida de Nacimiento
Maricruz Gómez Cardozo.
06/05/2008


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui



A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como solicitante y abogado asistente, las siguientes personas:
Solicitante: Ciudadana MARICRUZ ESTAFANIA GOMEZ CARDOZO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.213.125, y de este domicilio.
Abogada Asistente: Ciudadana ZULAY JOSEFINA YEGRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.675.
Pretensión: Rectificación de Partida de Nacimiento

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana MARICRUZ ESTEFANIA GOMEZ CARDOZO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.213.125, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ZULAY JOSEFINA YEGRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.675; mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 264 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio el Carmen Distrito Bolívar, actualmente Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.961, así como la asentada en el Libro Duplicado llevado por el Registro Principal del precitado estado.
Alega el solicitante en su escrito que:
“…Que nació en la ciudad de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del estado Anzoátegui el día treinta (30) de noviembre de 1.969, siendo sus padres RAFAEL LORENZO CARDOZO (difunto) y CARMEN LUISA GOMEZ CARDOZO, según consta en copia de acta de nacimientos emanada por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Nº 264 año 1.961. Que solicitó copia de la misma acta en el Registro Principal del Estado Anzoátegui y aparece que nació en el mes de Junio. Que igualmente en la cedula de identidad aparece como Maricruz Estifania, por lo que solicita sea rectificada la partida de nacimiento pues nació en Noviembre no en Junio y que su nombre correcto es MARICRUZ ESTEFANIA. Que anexo al escrito libelar copia de las Partidas de Nacimiento y de la cédula de Identidad…”
En la fecha 08 de abril de 2.008, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2.008.
Encontrándose la presente solicitud en estado de sentencia, pasa este Sentenciador a decidirla conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.” (bastardillas y comillas del tribunal)”.
Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para la solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por ella, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para la solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.
En el caso bajo examen, aduce la solicitante que los errores cometidos por al asentarse la Partida de Nacimiento, cuya rectificación se pretende, fueron: en el acta levanta por Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio el Carmen Distrito Bolívar, ahora Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el de transcribir como segundo nombre de la solicitante “Estifanía”, cuando lo correcto es “Estefanía”, en tanto, que en la asentada en el Libro Duplicado llevado por el Registro Principal del precitado estado se colocó como mes de nacimiento de la solicitante “Junio”, cuando lo correcto es “Noviembre.”
Acompaña la solicitante a los fines de evidenciar los errores denunciados Copia Certificada de la partida de nacimiento No. 264, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Principal del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.961; Copia de dicha acta, emitida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, por cuanto adminiculando dichas documentales a podido constatar plenamente este Juzgador la existencia del error denunciado, considera este juzgador que la rectificación que se decide debe prosperar. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana ESTEFANIA GOMEZ CARDOZO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.213.125, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ZULAY JOSEFINA YEGRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.675. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 264, correspondiente al año 1.961, asentada en la Prefectura del Municipio el Carmen Distrito Bolívar, ahora Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en cuanto al nombre de la solicitante, debiendo indicarse como su nombre correcto “MARICRUZ ESTEFANIA” y no “MARICRUZ ESTIFANIA”, como erróneamente fue asentado; en tanto que la que cursa inserta con el mismo número en el Libro Duplicado llevado por el Registro Principal del estado Anzoátegui, en cuanto al mes de nacimiento de la solicitante que es “Noviembre2 y no “Junio” como erróneamente fue indicado, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se debera insertar en las referidas actas la notas correspondientes. Así se decide.
Ejecutoriada la presente Sentencia, se remitirán Copias Certificadas de la misma oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis días del mes de mayo de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri

El Secretario Accidental,

Abog. José Alberto Figuera


En esta misma fecha, siendo las 10:18. A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
El Secretario Accidental,

Abg. José Alberto Figuera







HAV/ah.-