REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Asunto: BP02-S-2008-000897
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como solicitante y abogado asistente, las siguientes personas:
Solicitante: Ciudadana MILEIDA DEL CARMEN LÓPEZ SEIJAS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.298.692, y de este domicilio.
Abogada Asistente: Ciudadana Damely Seijas venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.576.
Pretensión: Rectificación de Partida de Nacimiento
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana MILEIDA DEL CARMEN LÓPEZ SEIJAS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.298.692, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Damely Seijas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.576; mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 195 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Cagigal del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.977.
Alega el solicitante en su escrito que:
“…Que en el Acta de nacimiento que corre inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Cagigal del Estado Anzoátegui, de la Parroquia Onoto, del año 1.977, anotada bajo el No.195, existe un error material respecto a mi apellido, ya que en el momento del levantamiento del Acta de nacimiento, escribieron el apellido de mi madre invertido, es decir, SEJIAS, erróneamente, cuando lo correcto es SEIJAS, para dar fe de lo antes planteado consigno junto con este escrito el Acta de nacimiento, marcada con la letra “A”, y Copia fotostática de la cédula de identidad, marcada con la letra “B”, a los fines de esta solicitud, y por lo cual, en virtud de su competente autoridad solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil vigente, y en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente que, previo los tramites de Ley ordena la rectificación de mi Acta de Nacimiento al ciudadano Registrador Civil…”
En la fecha 08 de Abril de 2.008, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2.008.
Encontrándose la presente solicitud en estado de sentencia, pasa este Sentenciador a decidirla conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.” (bastardillas y comillas del tribunal)”.
Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.
En el caso bajo examen, aduce la solicitante que el error cometido por el Funcionario encargado de asentar la Partida de Nacimiento, cuya rectificación se pretende, fue: el de asentar el apellido de su madre como “SEJIAS”, en lugar de SEIJAS, que es lo correcto.
Acompaña la solicitante a los fines de evidenciar el error denunciado Copia Certificada de la partida de nacimiento No. 195, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Cagigal del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.977, y Copia fotostática de la cédula de identidad. Ahora bien, por cuanto adminiculando dichas documentales a podido constatar plenamente este Juzgador la existencia del error denunciado, considera este juzgador que la rectificación que se decide debe prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana MILEIDA DEL CARMEN LÓPEZ SEIJAS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.298.692, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Damely Seijas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.576. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 195 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cagigal del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.977, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota correspondiente en donde se señale como el apellido correcto de la madre de la solicitante: “SEIJAS”. Así se decide.
Ejecutoriada la presente Sentencia, se remitirán Copias Certificadas de la misma oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 06 días del mes de Mayo de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri
El Secretario Accidental,
Abg. José A. Figuera
En esta misma fecha, siendo las 12:05. P.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
El Secretario Accidental,
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