REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Asunto: BP02-S-2008-001047
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como solicitante y abogado asistente, las siguientes personas:
Solicitante: Ciudadana SARA CELESTINA CARBO GÓMEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.339.192, y de este domicilio.
Abogado Asistente: Ciudadano Carlos Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.320.
Pretensión: Rectificación de Partida de Nacimiento
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana SARA CELESTINA CARBO GÓMEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.339.192, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.320; mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 111 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.932.
Alega el solicitante en su escrito que:
“…Que la referida Acta de Nacimiento adolece del siguiente error material, en la respectiva Acta de Partida de Nacimiento a la ciudadana Sara Celestina Carbo Gómez, se le coloca que fue presentada el día 28 de Julio de 1.932, y que ella nació el 27 de Noviembre de ese mismo año 1.932. En consecuencia, la rectificación a que aspiro consiste en cambiar el mes de presentación, es decir, Julio de 1.932, por Diciembre de 1.932, que es el correspondiente legalmente, para que en el futuro la fecha de presentación sea el 28 de Diciembre de 1.932, tal como se evidencia de la prueba supletoria de Bautismo, a tenor del canon 876, la cual anexo al presente escrito, signada con la letra “B”. Por cuanto la presente solicitud es de mi interés y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarme con la presente rectificación, hago constar expresamente que el motivo de esta es la urgente necesidad que tengo corregir ese error material de la fecha de presentación…”
En la fecha 09 de Abril de 2.008, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2.008.
Encontrándose la presente solicitud en estado de sentencia, pasa este Sentenciador a decidirla conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.” (bastardillas y comillas del tribunal)”.
Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.
En el caso bajo examen, aduce la solicitante que el error cometido por el Funcionario encargado de asentar la Partida de Nacimiento, cuya rectificación se pretende, fue el de asentar como mes de presentación de su nacimiento julio de 1.932, en lugar de Diciembre que es lo correcto, a pesar que se dice que nació en el mes de noviembre del referido año, lo cual es materialmente imposible, ya que no puede ser presentado quien aun no ha nacido,.
Acompaña la solicitante a los fines de evidenciar el error denunciado Copia Certificada de la partida de nacimiento No. 111, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.932, y Copia Certificada de prueba supletoria de Bautismo a tenor del canon 876, expedida por la Diócesis de Barcelona, de fecha 04 de Marzo de 2.008. Ahora bien, por cuanto adminiculando dichas documentales a podido constatar plenamente este Juzgador la existencia del error denunciado, considera este juzgador que la rectificación que se decide debe prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana SARA CELESTINA CARBO GÓMEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.339.192, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.320. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 111 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.932, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota correspondiente en donde se señale como el mes en el que fue presentada la solicitante 28 de Diciembre de 1.932 y “NO” 28 de Julio de 1.932. Así se decide.
Ejecutoriada la presente Sentencia, se remitirán Copias Certificadas de la misma oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 06 días del mes de Mayo de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri
El Secretario Accidental,

Abg. José A. Figuera
En esta misma fecha, siendo las 12:46. P.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
El Secretario Accidental,