REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-005156
JURISDICCIÓN CIVIL
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Solicitante: Ciudadano ALFONSO HAMARD ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-3.171.942.
Apoderados Judiciales de la Parte solicitante: Ciudadanos EDUARDO GARCIA y ANGEL EDUARDO GARCIA, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.166 y 62.596, respectivamente.-
Pretensión: Rectificación de Partida de Nacimiento.-

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ALFONSO HAMARD ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-3.171.942, a través de sus apoderados judiciales Abogados en Ejercicio EDUARDO GARCIA y ANGEL EDUARDO GARCIA, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.166 y 62.596, respectivamente, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue practicada oportunamente.
Solicita el demandante al Tribunal, la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 183, que se encuentra inserta en el Libro de Registro de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1952, arguyendo: Que el funcionario encargado de inscribir en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Prefectura del Distrito Bolívar hoy Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la partida de nacimiento del ciudadano ALFONSO RAFAEL DE JESUS HAMARD ALMEIDA, incurrió en el error al identificar al padre del precitado ciudadano con el nombre de JOSE EDUARDO HAMAR, en vez de identificarlo con su verdadero nombre de EDUARDO CARLOS HAMARD SUAREZ; asimismo el funcionario encargado de inscribir dicha partida de Nacimiento en el Libro Duplicado, remitido al Registro Principal del Estado Anzoátegui, procedente de la prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, incurrió en el error de identificar al padre del solicitante con el nombre de JOSE EDUARDO HAMARD, en vez de identificarlo con su verdadero nombre EDUARDO CARLOS HAMARD SUAREZ, tal como se evidencia de la partida de Matrimonio signada con el Acta Nº 26 de fecha 25 de enero de 1.95.-

En fecha 17 de octubre de 2007, fue librado Edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el asunto planteado, a hacerse presente en el juicio, indicado en el mismo la oportunidad en que tendría lugar el acto de contestación.
En fecha 17 de enero de 2008, el abogado en ejercicio EDUARDO GARCIA AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.166, apoderado judicial del solicitante, consignó a los autos el Edicto que fue librado y debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias, de circulación nacional.
En fecha 18 de abril de 2008, los apoderados judiciales de la solicitante abogados en ejercicio EDUARDO GARCIA AVELEDO y ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 8.166 y 62.596, respectivamente, consignan a los autos, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2008.

III
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Dispone el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
En el caso bajo examen, aduce el solicitante que los errores cometidos por el funcionario encargado de asentar la Partida de Nacimiento, cuya rectificación se pretende, fueron: en el acta levanta por Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, ahora Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el de transcribir el nombre del padre del solicitante como “JOSE EDUARDO HAMAR”, cuando lo correcto es “EDUARDO CARLOS HAMARD SUAREZ”, en tanto, que en la asentada en el Libro Duplicado llevado por el Registro Principal del precitado estado se colocó como nombre del padre del solicitante JOSE EDUARDO, cuando lo correcto es “EDUARDO CARLOS HAMARD SUAREZ”.-

Acompañó la solicitante, antes identificada al escrito libelar a los fines de evidenciar los errores denunciados: 1).- copias certificadas del Acta Nº 183, expedidas tanto por el Registro Civil del Municipio Bolívar como por el Registro Principal del Estado Anzoátegui; 2) Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDUARDO CARLOS HAMARD SUAREZ y ATILIA ROSALIA ALMEIDA HERNANDEZ, padres del demandante; y 3) Constancia de matrimonio expedida por la Arquidiócesis de Caracas, correspondientes a los progenitores del accionante.

De autos se observa que los instrumentos acompañados por la solicitante, pese a que fue publicado en prensa un Edicto en fecha 11 de enero de 2.008, emplazando a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el asunto planteado, a hacerse presente en el juicio, indicado además la oportunidad en que tendría lugar el acto de contestación, no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por persona alguna, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar con ellos los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino por el contrario se encuentra amparados y tutelados por ella. Así se Declara.

Ahora bien, por cuanto adminiculando dichas documentales a podido constatar plenamente este Juzgador la existencia del error denunciado, considera este juzgador que la rectificación que se decide debe prosperar. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por ciudadano ALFONSO HAMARD ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-3.171.942, a través de sus apoderados judiciales Abogados en Ejercicio EDUARDO GARCIA y ANGEL EDUARDO GARCIA, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.166 y 62.596, respectivamente. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 183, correspondiente al año 1. 952, asentada en la Prefectura del Distrito Bolívar, ahora Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en cuanto al nombre del padre del solicitante, debiendo indicarse como su nombre correcto “EDUARDO CARLOS HAMARD SUAREZ” y no “JOSE EDUARDO HAMAR”, como erróneamente fue asentado; en tanto que la que cursa inserta con el mismo número en el Libro Duplicado llevado por el Registro Principal del estado Anzoátegui, en cuanto al nombre del padre del solicitante el cual es “EDUARDO CARLOS HAMARD SUAREZ” y no “JOSE EDUARDO HAMAR”, como erróneamente fue indicado, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se deberá insertar en las referidas actas la notas correspondientes. Así se decide.
Ejecutoriada la presente Sentencia, se remitirán Copias Certificadas de la misma oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete días del mes de mayo de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri

El Secretario Accidental,

Abog. José Alberto Figuera


En esta misma fecha, siendo las 1:20 P.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

El Secretario Accidental,

Abg. José Alberto Figuera







HAV/mm.-