REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-000271
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN PARRA Y FELIX RAMON RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.487.075 y 5.871.962, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ciudadanos MIREYA JOSEFINA BALZA venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.237.616, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.777.
PRETENSIÓN: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 26 de marzo de 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN PARRA Y FELIX RAMON RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.487.075 y 5.871.962, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana MIREYA JOSEFINA BALZA venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.237.616, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.777, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui el día (08) de Noviembre del año 1.976, y fijaron su domicilio conyugal en la calle la manzana, N° 10, Barrio Colombia, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre YOLINETT DEL CARMEN RIVERA PARRA, en la actualidad es mayor de edad, y que no adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde el mes de junio del año 1.979, han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 26 de marzo del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Abril de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 21 de abril de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no existe objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha (08) de Noviembre del año 1.976, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la antigua Prefectura del Municipio Naricual del Distrito Bolívar, hoy Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 117, de esa misma fecha y que corre inserta en copia certificada al folio nueve (09) del presente expediente, fijando el domicilio conyugal en la calle la manzana, N° 10, Barrio Colombia, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui.-Que durante la unión matrimonial una (01) hija, que lleva por nombre YOLINETT DEL CARMEN RIVERA PARRA, en la actualidad es mayor de edad, y que no adquirieron bienes que liquidar.- Que desde el mes de junio del año 1.979, han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN PARRA Y FELIX RAMON RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.487.075 y 5.871.962, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana MIREYA JOSEFINA BALZA venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.237.616, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.777, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Naricual del Distrito Bolívar, hoy Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el día (08) de Noviembre del año 1.976.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Henry Agobian Viettri,
El Secretario Accidental,
Abg. José Alberto Figuera L.
En ésta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
El Secretario Accidental,
Abg. José Alberto Figuera L
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