REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2005-000220
DEMANDANTE: Richard Axel Lemaire Perou, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.6.719.892, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL
DEMANDANTE:
Ygnardi Enoel Baisden Pérez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N°.59.911.-
DEMANDADO: Carolina Beatriz Moisés Barranca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.11.907.078, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
I
Se contrae la presente causa a la pretensión de Divorcio, intentada por el ciudadano Richard Axel Lemaire Perou, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.719.892, de este domicilio, en contra de su cónyuge, ciudadana Carolina Beatriz Moisés Barranca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.11.907.078, de este domicilio, la cual fue remitida a este Tribunal mediante Distribución efectuada por la Unidad de Recepción de Documentos.
Expuso el demandante, en el escrito libelar, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Carolina Beatriz Moisés Barranca, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 1.999, que establecieron su domicilio conyugal en la calle Bella Vista Residencias Río Unare, piso 5, apartamento 17, Municipio Sotillo Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, que en forma paulatina surgieron situaciones graves entre ellos que se han convertido en violentas, y de gran temor para él, al punto que ha llegado a temer por su integridad física, debido a la violencia desarrollada por su cónyuge. Que el día 21 de julio de 2.005, se presentó entre ellos una fuerte discusión en la cual su cónyuge lo agredió verbal y físicamente, lo que lo obligó a abandonar el domicilio conyugal que hasta ese momento habían mantenido, es por lo que acude a esta instancia y procedió a demandar a su cónyuge fundamentando la pretensión en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó la admisión de la demanda, indicó la dirección para la práctica de la citación, y su domicilio procesal.
II
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.005, se procedió a admitir la demanda, y se estampó nota en la cual se solicitaron fotostatos a los fines de librar la compulsa y Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06 de diciembre de 2.005, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Richard Axel Lemaire Perou, y otorgó poder Apud-Acta a los abogados Ygnardi Baisden y José Pérez.
En fecha 13 de diciembre de 2.005, se libró compulsa a la demandada, y se libro Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de enero de 2.006, compareció el alguacil de este Juzgado y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico.-
En fecha 23 de marzo de 2.006, compareció el alguacil de este Juzgado y consignó recibo de citación con su respectiva compulsa, informando al Tribunal que no encontró a la ciudadana Carolina Beatriz Moisés Barranca.
En fecha 24 de marzo de 2.006, compareció el abogado Ygnardi Baisden, con el carácter de autos, y consignó diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2.006, el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2.006, se hizo entrega al abogado Ygnardi Baisden, del cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 27 de abril de 2.006, compareció el abogado Ygnardi Baisden, y consignó cartel de citación debidamente publicados.
En fecha 25 de mayo de 2.006, la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2.006, compareció el abogado Ygnardi Baisden con el carácter de autos, y solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de junio de 2.006, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Gabriel Mazzali, a quien se le ordenó librar Boleta de Notificación.
En fecha 10 de julio de 2.006, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el defensor designado.
En fecha 12 de julio de 2.006, compareció el abogado Gabriel Mazzali, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.625, y aceptó el cargo al cual fue designado.
En fecha 18 de julio de 2.006, compareció el abogado Gabriel Mazzali, y consignó diligencia mediante la cual informa al Tribunal, que le fue imposible localizar a la demandada.
En fecha 19 de julio de 2.006, compareció el abogado José Pérez, con el carácter de autos, y solicitó la citación del defensor ad-litem; lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2.006, librándose la correspondiente compulsa al abogado Gabriel Mazzali, en fecha 04 de agosto de 2006.-
En fecha 25 de septiembre de 2006, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Gabriel Mazzali.-
Oportunamente se celebraron los actos reconciliatorios y de contestación de demanda.-
Estando la presente causa en etapa probatoria, sólo hizo uso de ese derecho la parte actora, de la manera siguiente:
Promovió en su Capítulo Primero. El mérito favorable de los autos.- Capítulo Segundo: Las testimoniales de las ciudadanas Mireya Josefina Briceño Morales y Roció Ortiz Useche, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.11.817.446 y 22.864.029, respectivamente y de este domicilio.
Admitidas las pruebas en su oportunidad legal, se comisionó, a los fines de evacuar las mismas, al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, correspondiente mediante distribución, a quien se le ordenó librar despacho y oficio con las inserciones pertinentes.-
En fecha 15 de octubre de 2007, compareció el abogado Ygnardi Baisden y solicitó el avocamiento del Juez de este Tribunal.
En fecha 19 de octubre de 2007, se dictó auto avocándose al conocimiento de la causa el Juez Provisorio designado, Abg. Jesús Gutiérrez Díaz y se ordenó notificar al Defensor Judicial de la parte demandada del presente avocamiento.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, se agregaron a los autos resultas de la evacuación de las pruebas, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, se fijó el lapso legal para la presentación de informes. En fecha 27 de noviembre de 2007, se dictó auto diciendo visto, y se aperturo lapso legal para dictar sentencia.-
II
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto de Divorcio, procede este Tribunal a ello, para lo cual observa:
Declararon en el proceso, las ciudadanas Mireya Josefina Briceño Morales y Rocío Useche Ortiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.817.446 y 22.864.029, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron: “Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Richard Lemaire y a la señora Carolina Beatriz Moisés; que saben de los problemas personales que estaban atravesando; que presenciaron algunas discusiones entre ellos y saben que siempre la originaba la ciudadana Carolina Moisés; que las agresiones no solamente eran verbales, si no físicas; observa este Juzgador que los testigos no fueron repreguntados y que sus declaraciones concuerdan entre sí, por tal motivo, este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido al haber quedado acreditado los hechos en los cuales se fundamenta la presente pretensión, es decir, los excesos, sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común, considera quien aquí decide, que la presente demanda debe ser declarada con lugar, tal y como quedará establecido en el dispositivo de este fallo.- Así se decide
Decisión
Con vista de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Richard Axel Lemaire Perou, en contra de la ciudadana Carolina Beatriz Moisés Barranca, ambos plenamente identificados en autos, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en su causal tercera; en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges, en fecha (18) de diciembre de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio No. 147, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de mayo del 2.008.- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las 10:12 a.m., se dictó y publicó sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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