REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-A-2007-000017
PARTE QUERELLANTE: ciudadanos María Auxiliadora Martínez Paraguan, Clara Alicia Martínez Paraguan, Lirida Martínez de Ortiz, Lidia Martínez Paraguan, María Eugenia Martínez Paraguan, Clara Alida Martínez de Sambrano, Marbelia Martínez Paraguan, Luis Beltrán Martínez Paraguan, Cruz Martínez Paraguan, Nelson Martínez Paraguan y Luis Rodolfo Martínez Paraguan.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Lisbeth Figuera Cumana, Daicy Serrano Rodríguez, María M. Hernández, Sancho Figuera, Jesús Tamara cumana.-

PARTE QUERELLADA: María de los Ángeles Mallorga Díaz, Adenis Mallorga Díaz, Luis Manuel Martínez Parra, Wiletzi del Carmen Mejías y Magalys Coromoto Saballo.-
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO DEL ESTADO ANZOATEGUI: Ciudadano Edson Canache Jiménez,

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

En fecha 20 de noviembre de 2.007, comparecieron las abogadas Lisbeth Figuera Cumana y Daicy Serrano Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.538 y 81.282, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos María Auxiliadora Martínez Paraguan, Clara Alicia Martínez Paraguan, Lirida Martínez de Ortiz, Lidia Martínez Paraguan, María Eugenia Martínez Paraguan, Clara Alida Martínez de Sambrano, Marbelia Martínez Paraguan, Luis Beltrán Martínez Paraguan, Cruz Martínez Paraguan, Nelson Martínez Paraguan y Luis Rodolfo Martínez Paraguan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.202.900, 3.954.966, 4.218.150, 4.906.455, 8.223.328, 3.954.967, 3.954.973, 1.196.067, 3.684.776, 8.208.288 y 8.217.002, respectivamente, según poder anexado e interpusieron Querella Interdictal Restitutoria (Agrario), contra de los ciudadanos María de los Ángeles Mallorga Díaz, Adenis Mallorga Díaz, Luis Manuel Martínez Parra, Wiletzi del Carmen Mejías y Magalys Coromoto Saballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.841.808, V-17.359.154, V-4.901.565, V-14.824.335 y V-8.265.384, respectivamente, expusieron en su libelo de querella: Que sus representados son poseedores legítimos y únicos propietarios desde hace más de diecinueve (19) años, de un terreno ubicado en el sitio denominado “Catuaro”, Jurisdicción del vecindario Araguita, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual consta de cuarenta y dos hectáreas de terreno con ocho mil quinientos setenta y un metros cuadrados (42 Has más 8571 Mts2), de mayor extensión comprendido dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: El cementerio y ejidos del pueblo de Araguita y seguida la quebrada de Araguita, aguas arriba, denominado por sus propietarios como Fundo ICHINICUAR; SUR: La cumbre y pico del cerro Catuaro; ESTE: Terreno de Hatico, en parte, que es o fue de la sucesión de Leonardo Jiménez; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Vicente Rojas.- Que el referido inmueble les pertenece a sus representados por haberlo comprado al ciudadano Luis Martínez Páez, en fecha 03 de marzo de 1.988, según documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Que desde que sus representados adquirieron dicho inmueble ha venido ocupándolo pacíficamente, haciendo importantes inversiones en el mismo, como cercarlo totalmente, realizando bienhechurías y otros.- Que desde el 26 de mayo de 2.007, sus representados fueron despojados del inmueble señalado, por los ciudadanos María de los Ángeles Mallorga Díaz, Adenis Mallorga Díaz, Luis Manuel Martínez Parra, Wiletzi del Carmen Mejías y Magalys Coromoto Saballo, quienes sin ningún tipo de autorización y mediante violencia y arbitrariedad lo ocuparon rompiendo la cerca, tumbando y quemando los árboles, como si eso fuera suyo sin respetar la posesión de sus representados y mucho menos el derecho de propiedad que tienen sobre ese inmueble, haciendo varias construcciones de tipo rancho, algunos solo con estantes, otras con estantes de madera y zinc, así como otros con estantes de madera y tela y otros con lona, y hechas dichas construcciones no la han habitado tal y como se demuestra en la inspección ocular; que, le han solicitado a los querellados que cesen en sus perturbaciones y desocupen el inmueble.- Que sus representados desde que adquirieron dichos inmueble ha realizado una serie de actos que van desde el uso y disfrute hasta el cuidado, mantenimiento y protección de dicho inmueble.- Que en razón de todo lo anteriormente expuesto procedieron a demandar en nombre y representación de sus representados, a los ciudadanos María de los Ángeles Mallorga Díaz, Adenis Mallorga Díaz, Luis Manuel Martínez Parra, Wiletzi del Carmen Mejías y Magalys Coromoto Saballo, plenamente identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a restituir la posesión del inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con lo establecido en los artículos 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara medida de restitución de la posesión objeto del litigio, anexaron copia certificada de la inspección Ocular, Justificativo Judicial de Testigos, constancia residencial emanada por la junta Parroquial de Naricual; estimaron la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), y por ultimó solicitaron se admitiera la demanda y se declara con lugar en la definitiva.-
En fecha 26 de noviembre de 2007, se dictó auto admitiendo la presente pretensión y se solicita a los querellantes consignar caución a satisfacción de este Juzgado, por la cantidad de cuatro millones seiscientos mil bolívares (Bs.4.600.000,°°).-
En fecha 14 de enero de 2008, compareció de la abogada Daicy Serrano, apoderada judicial de la parte demandante, y consignó caución por medio de cheque de gerencia a nombre del Tribunal, de fecha 14 de enero de 2008.-
En fecha 15 de enero de 2008, se dictó auto ordenando aperturar cuenta de ahorro a nombre de este Tribunal, de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libró oficio N° 054-08 al Gerente de BANFOANDES Agencia Barcelona, a los fines de cumplir con lo ordenado.-
En fecha 21 de febrero de 2008, se dictó auto admitiendo la caución presentada por la parte actora en la presente causa, y se decretó medida Restitutoria de Posesión a favor de la parte actora, sobre el inmueble objeto de la presente causa, y se fijó el 3° día de despacho siguiente a los fines de practicar la misma, y a tal efecto se ordenó oficiar a la Guardia Nacional, cumpliéndose en esta misma fecha con lo ordenado.-
En fecha 26 de febrero de 2008, se dictó auto suspendiendo la ejecución la medida restitutoria decretada a favor de la parte querellante.-
En fecha 03 de marzo de 2008, se dictó auto fijando nueva oportunidad para la práctica de la medida solicitada. En esa misma fecha se libró oficio N° 318-08 a la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui, para asegurar el cumplimiento de las funciones de los miembros de este Juzgado.-
En fecha 11 de marzo de 2008, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección indicada en autos, a los fines de hacer efectiva la misma la cual fue suspendida, cuya acta se ordeno agregar a los autos.-
En fecha 24 de marzo de 2008, se dictó auto fijando nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la parcela de terreno antes identificada, y se ordenó oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional de este Estado, a la Depositaria Judicial Anzoátegui y al Concejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente (C.D.M.N.A) a los fines de que presten la colaboración necesaria y asegurar el cumplimiento de las funciones de los miembros de este Tribunal; cumpliéndose en esa fecha con lo ordenado.-
En fecha 24 de marzo de 2008, se recibió del ciudadano Moreno Robinsón oficio sin nomenclatura, consignando documentos relacionados con la presente causa, a los fines que sean agregados a los autos.-
En fecha 26 de marzo de 2008, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección indicada en autos, a los fines de hacer efectiva la medida Restitutoria decretada, la cual fue suspendida por las razones contenido en autos y cuya acta se ordenó agregar.-
En fecha 27 de marzo de 2008, se dictó auto fijando nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la parcela de terreno antes identificada, ordenando librar los oficios correspondientes.-
En fecha 02 de abril de 2008, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección indicada en autos, a los fines de hacer efectiva medida Restitutoria decretada, la cual se suspendió por las razones contenidas en el acta que se agregó a los autos. En esa misma fecha se dictó auto fijando nueva oportunidad para la práctica de la medida decretada en el presente juicio.-
En fecha 03 de abril de 2008, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección indicada en autos, cuya acta se ordenó agregar a los autos; logrando así completamente la Restitución del bien inmueble querellado y encontrándose el mismo libres de bienes y personas, se puso en posesión de los querellantes, quienes lo recibieron y encargándose de su custodia.-
En fecha 08 abril de 2008, compareció al abogado Edson Canache Jiménez, procediendo en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Anzoátegui y actuando en representación y defensa de los ciudadanos a los ciudadanos María de los Ángeles Mallorga Díaz, Adenis Mallorga Díaz, Luis Manuel Martínez Parra, Wiletzi del Carmen Mejías y Magalys Coromoto Saballo, y consignó escritos de oposición a la restitución y escrito de contestación de demanda; el primer escrito lo hizo en los siguientes términos: Se opuso a la medida de Restitución practicada por este Tribunal en fecha 02 y 03 de abril de 2008, alego la Perención de la Instancia… ya que los demandantes no consignaron ante este Tribunal los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, diligencia alguna solicitando la citación de los demandados y mucho menos los fotostatos del libelo y del auto de admisión. El segundo escrito en los siguientes términos: ratificó en todas y cada una de sus partes, la solicitud de Perención de la Instancia, efectuada por su persona en representación de los demandados, se opuso la restitución ejecutada por este Juzgado en fecha 02 y 03 de abril de 2008, sobre las tierras que de forma pacífica vienen ocupando los campesinos a los cuales representa, que en la presente causa debido al tiempo trascurrido desde el momento en que fue admitida la demanda… había pasado sobradamente los treinta (30) días que impone la norma para que el demandante consignará los emolumentos necesarios para el logro de la citación de los demandados, obligación esta que se impone al demandante, la cual no debe ser relajada; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por las abogadas Lisbeth Figuera y Daicy Serrano; negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes lo alegado sobre la propiedad de la parte demandante, debido a que dicho terreno para ser considerado como propiedad privada debe haberse adquirido por cualesquiera de las siguiente circunstancias: De haberes militares, de repartición de bienes por parte de la Nación, de adjudicación o venta de baldío por parte del Estado, y por la prescripción adquisitiva debidamente pasada por autoridad de cosa juzgada por un Tribunal de la República. Solicitó al Tribunal sea practicada la Inspección Judicial sobre el terreno en cuestión, para constatar que los puntos de coordenadas que se señalan en el oficio emitido por el Instituto Nacional de Tierras, corresponden al terreno que sus representados mantiene una posesión agraria.-
En fecha 11 de abril de 2008, se recibió del abogado Edson Canache Jiménez, escrito de promoción de pruebas; la cual lo hizo en los siguientes términos: promovió Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente demanda, para que se verifique y se deje expresa constancia de los puntos cardinales.-
En fecha 14 de abril de 2008, se dictó sentencia declarándose Sin Lugar la oposición y la Perención de Instancia solicitada por el Defensor Público Agrario en representación de los querellados. En esta misma fecha se dictó resolución negando la prueba de Inspección Judicial promovida por el Defensor Público Agrario del Estado Anzoátegui, en representación de los querellados.-
En fecha 16 de abril 2008, se recibió de la abogada Daicy Serrano, apoderada judicial de la parte demandante, escrito de promoción de pruebas; en los siguientes términos: I Documentales: ratificó los documentos consignados con el libelo de la demanda… a los fines de demostrar que los demandados interrumpieron el forma violenta el mencionado terreno y que los hermanos Martínez Paraguan son los poseedores legítimos y propietarios de dicho terreno. II Testimoniales: Promovió al testigo José Carvajal, a los fines de probar que los demandados sin ninguna autorización y en forma violenta ocuparon el terreno, quedando la siembra que había en esos momentos en el mencionado terreno. Solicitó fueran declarados ante este Tribunal los ciudadanos Rosa de Canaruma, Ángela Vera, José Gregorio Ochoa, Anselmo Carvajal y Antonio Sabino, a fin de que ratifiquen sus declaraciones, con el fin de probar que los hermanos Martínez Paraguan son los poseedores legítimos de dicho terreno y que existía una siembra de yuca y árboles frutales al momento de la invasión de dicho terreno. En esa misma fecha se dictó auto admitiendo las pruebas presentado la parte actora.-
En fecha 21 de abril de 2008, se tomó declaración a los ciudadanos José María Carvajal Martínez, Rosa Ermiria Bire de Canaruma, Ángela Obedulia Vera de Ochoa, José Gregorio Ochoa, Anselmo Carvajal y Antonio Sabino, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.194.596, 9.056.570, 4.905.935, 3.958.358, 4.213.621 Y 495.882, respectivamente. Señalando a tal efecto el ciudadano José María Carvajal Martínez, (folio 124) en su declaración del justificativo lo siguiente: al primer particular, Diga el testigo si para el momento de la invasión del inmueble de presente litigio se encontraba en el; contestó: si encontraba limpiando; al segundo particular, Diga el testigo en carácter de que se encontraba en el inmueble del presente litigio en el momento de la invasión: contestó:: yo era el encargado de limpiar y sembrar ahí; al tercer particular; Diga el testigo si los demandados en la presente causa entraron con alguna autorización en el mencionado inmueble; contestó: no tenían autorización para entrar; al cuarto particular; Diga el testigo si los demandados en la presente causa entraron con violencia al inmueble objeto del litigio; contestó: si entraron con violencia y yo me salí por que entraron con mucha violencia. Es Todo.- De la declaración de los ciudadanos Rosa Ermiria Bire de Canaruma, Ángela Obedulia Vera de Ochoa y José Gregorio Ochoa (folios 125 al 130), señalaron: Primera pregunta: Diga usted desde hace cuantos años dice conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos María Auxiliadora Martínez Paraguan, Clara Alicia Martínez Paraguan, Lirida Martínez de Ortiz, Lidia Martínez Paraguan, María Eugenia Martínez Paraguan, Clara Alida Martínez de Zambrano, Marbelia Martínez Paraguan, Luis Beltrán Martínez Paraguan, Cruz Martínez Paraguan, Nelson Martínez Paraguan y Luis Martínez Paraguan, contestó: hace 25 años, Segunda pregunta: Diga usted hace cuantos años vio que un grupo de personas rompieron las cercas para invadir el terreno denominado Catuaro, ubicado en la Jurisdicción del vecindario Araguita; municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que dicen pertenecer a los ciudadanos María Auxiliadora Martínez Paraguan, Clara Alicia Martínez Paraguan, Lirida Martínez de Ortiz, Lidia Martínez Paraguan, María Eugenia Martínez Paraguan, Clara Alida Martínez de Zambrano, Marbelia Martínez Paraguan, Luis Beltrán Martínez Paraguan, Cruz Martínez Paraguan, Nelson Martínez Paraguan y Luis Martínez Paraguan, contestó: hace como un año. Es Todo.- De la declaración de los ciudadanos Anselmo Carvajal y Antonio Sabino (folios 131 al 134), señalaron en su justificativo lo siguiente: Primera pregunta: Diga usted desde hace cuantos años dice conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Maria Auxiliadora Martínez Paraguan, Clara Alicia Martínez Paraguan, Lirida Martínez de Ortiz, Lidia Martínez Paraguan, Maria Eugenia Martínez Paraguan, Clara Alida Martínez de Zambrano, Marbelia Martínez Paraguan, Luis Beltrán Martínez Paraguan, Cruz Martínez Paraguan, Nelson Martínez Paraguan y Luis Martínez Paraguan, contestó: 20 años, Segunda pregunta: Diga usted hace cuantos años vio que un grupo de personas rompieron las cercas para invadir el terreno denominado Catuaro, ubicado en la Jurisdicción del vecindario Araguita; municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que dicen pertenecer a los ciudadanos Maria Auxiliadora Martínez Paraguan, Clara Alicia Martínez Paraguan, Lirida Martínez de Ortiz, Lidia Martínez Paraguan, Maria Eugenia Martínez Paraguan, Clara Alida Martínez de Zambrano, Marbelia Martínez Paraguan, Luis Beltrán Martínez Paraguan, Cruz Martínez Paraguan, Nelson Martínez Paraguan y Luis Martínez Paraguan, contestó: hace un año. Es Todo.-
En fecha 24 de abril de 2008, compareció la abogada Daicy Serrano, apoderada judicial de la parte demandante, escrito de informes.-
En fecha 25 de abril de 2008, se recibió del abogado Edson Canache Jiménez en su carácter de Defensor Público Agrario, se recibió escrito de alegatos
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:
La causa que nos ocupa se contrae a una querella Interdictal restitutoria Agraria, mediante la cual los ciudadanos María Auxiliadora Martínez Paraguan, Clara Alicia Martínez Paraguan, Lirida Martínez de Ortiz, Lidia Martínez Paraguan, María Eugenia Martínez Paraguan, Clara Alida Martínez de Sambrano, Marbelia Martínez Paraguan, Luis Beltrán Martínez Paraguan, Cruz Martínez Paraguan, Nelson Martínez Paraguan y Luis Rodolfo Martínez Paraguan, alegaron ser los poseedores legítimos y únicos dueños de un terreno ubicado en el sirio denominado “Catuaro”, jurisdicción del vecindario Araguita, Municipio Bolívar de este Estado, especificando en su libelo las medidas y linderos; que el referido inmueble lo adquirieron por compra que realizaron al ciudadano Luís Martínez Páez, el 03 de marzo de 1.988; que desde entonces lo han venido ocupando pacíficamente realizando en el importantes inversiones, como cercarlo totalmente y realizando en el bienhechurías, que desde todos estos años han contratado trabajadores que se encargan del mantenimiento, conservación y cuidado, realizando siembra de diferentes tipo de plantas; que desde el 26 de mayo del 2007, fueron despojados del inmueble por los ciudadanos María de los Ángeles Mallorga Díaz, Adenis Mallorga Díaz, Luis Manuel Martínez Parra, Wiletzi del Carmen Mejias y Magalys Coromoto Saballo, quienes mediante la violencia y el arbitrariedad ocuparon el referido inmueble, rompiendo la cerca, tumbando y quemando los árboles, sin respetar la posesión y el derecho de propiedad que tienen sobre el inmueble, haciendo construcciones tipo rancho con estantes de madera y zinc y otros con tela y lona; que en reiterada oportunidades le han solicitados a dichos ciudadanos a través de diversos medios y autoridades que desocupen el inmueble sin ningún resultado positivo, señalando que en virtud de la perturbación efectuada por los ciudadanos antes señalados han visto menoscabado su derecho de propiedad sobre el inmueble que legítimamente adquirieron y por tal motivo recurrieron a la vía judicial para que le fueran protegidos sus derechos, los cuales tienen rango constitucional establecido en el artículo 115, por lo que demandaron por vía Interdictal a los descritos ciudadanos, para que convinieran o fueran condenados a restituir la posesión del inmueble conforme al artículo 782 del Código civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal, después de constituida la garantía solicitada, procedió a practicar la restitución del inmueble; y en fecha 08 de abril del 2008, compareció el ciudadano Edson Canache Jiménez, en su condición de Defensor Público Agrario del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los demandados ciudadanos Robinson Moreno, Wiletzy Mejias, Yusmeli Mazalla, Jennifer Carolina Núñez, María Mayorga, Adenis Mallorga Díaz, Luis Manuel Martínez Parra, Magalis Coromoto Sebillo y Argenis Moreno, y se opuso a la restitución ejecutada por este Tribunal en fechas 02 y 03 de abril del 2008, sobre las tierras que de forma pacífica ocupan los campesinos a los cuales representa, solicitó la Perención de la Instancia, alegando que había pasado sobradamente los treinta (30) días que impone la norma para que el demandante consignara los emolumentos necesarios para el logro de la citación de los demandados, la cual no puede ser relajada; asimismo, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por las abogadas Lisbeth Figuera y Daicy Serrano; negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes lo alegado sobre la propiedad de la parte demandante, debido a que dicho terreno para ser considerado como propiedad privada debe haberse adquirido por cualesquiera de las siguiente circunstancias: De haberes militares, de repartición de bienes por parte de la Nación, de adjudicación o venta de baldío por parte del Estado, y por la prescripción adquisitiva debidamente pasada por autoridad de cosa juzgada por un Tribunal de la República; solicitó al Tribunal sea practicada la Inspección Judicial sobre el terreno en cuestión, para constatar que los puntos de coordenadas que se señalan en el oficio emitido por el Instituto Nacional de Tierras, corresponden al terreno que sus representados mantiene una posesión agraria.-
En fecha 11 de abril del 2008, el Defensor Público Agrario en representación de los querellados, promovió inspección judicial para que fuera practicada en el inmueble objeto de la querella, para dejar constancia de los puntos de las coordenadas UTM, a las que hacía referencia el oficio emanado del Instituto Nacional de Tierras de fecha 05 de noviembre del 2007, que según a su decir corresponden al terreno que han venido trabando sus representados; el Tribunal el 14 del mismo mes y año, dictó dos autos pronunciándose sobre la oposición, perención de la instancia y la prueba de Inspección Judicial, negándolas, en cuanto a la oposición a la medida, que a través del procedimiento de Interdicto se busca proteger el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos frente a la perturbación o el despojo de terceros; con ello se quiere decir, que el fin de la acción es “proteger” la posesión alegada por el querellante, cuya acción se encuentra debidamente protegida por la Ley, en especial el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, al establecer una orden imperativa al juez de la causa, que lo obliga, cumplido con los requisitos de procedencia, a decretar la restitución del inmueble objeto del proceso.- En relación a la perención breve de la instancia, esta se negó, en vista de que ésta no se aplica a los procedimientos agrarios; y en cuanto a la prueba de Inspección, también fue negada por cuanto los hechos señalados por la parte promoverte no podían ser objeto de una inspección judicial.-
A los fines de decidir la presente causa el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En primer lugar, pasa el Tribunal a realizar un análisis de las pruebas aportadas por las partes al asunto puesto bajo estudio de este sentenciador, observándose que los peticionantes con su querella Interdictal restitutoria, presentaron el instrumento mediante el cual adquirieron el inmueble objeto del interdicto restitutorio; acompañaron también la inspección judicial extra litem, que se practicó en el referido inmueble por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el cual se dejó constancia de los hechos alegados en la querella; igualmente, acompañaron un justificativo de testigos también extra litem, evacuado por ante la Notaría publica Segunda de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar y en el cual rindieron declaraciones los ciudadanos Anselmo Carvajal, Rosa Herminia de Canaruma, José Gregorio Ochoa, Ángela Obedulia Vera de Ochoa y Antonio Sabino Yancen; también consignaron una constancia expedida por el Presidente de la Junta Parroquial de Naricual, mediante la cual deja constancia que los querellantes según informaciones dada por ellos son propietarios y poseedores del inmueble objeto de la querella.- Observa el Tribunal, que los testigos que declararon en el justificativo de testigo extra litem, es decir los ciudadanos Anselmo Carvajal, Rosa Herminia de Canaruma, José Gregorio Ochoa, Ángela Obedulia Vera de Ochoa y Antonio Sabino Yancen; fueron presentados ante este Tribunal por la parte querellante, ratificando los dichos por ellos declarados en el justificativo de testigos y que al ser repreguntados por el Defensor Público Agrario fueron contestes en declarar que conocían a los querellantes y que además habían presenciado que un grupo de persona invadieron los terrenos propiedad de los querellantes desde hacía aproximadamente un año, otorgándoles este Tribunal todo el valor probatorio tanto al Justificativo de testigos como a la ratificación realizada por sus declarantes en este Tribunal; en cuanto al testigo José Carvajal Martínez, por haber sido este conteste y encontrar que sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas aportadas al proceso, le otorga conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, todo su valor probatorio, por considerar que este declaró la verdad en este proceso; también se le otorga todo su valor probatorio a la Inspección Judicial extra-litem practicada en el terreno objeto de la querella, en vista que en ella se verificó que en dicho inmueble, para el 09 de julio del 2007, se estaba realizando una invasión por un grupo de personas, dejándose constancia al momento de la práctica de la inspección árboles quemados, la tala del terreno, pelares de concreto tumbados y alambres de púas picados en distintos puntos del terreno.- El Tribunal, con la práctica de la restitución del inmueble querellado pudo constatar que el mismo se encontraba ocupado por los ciudadanos María de los Ángeles Mallorga Díaz, Adenis Mallorga Díaz, Luís Manuel Martínez Parra, Wiletzi del Carmen Mejías y Magali Coromoto Sebillo, Argenis Moreno, Robinsón Moreno y Yusmelys Mazalla, Jennifer Carolina Núñez, quienes en dicho inmueble habían efectuado construcciones tipo rancho, con estantes de madera, zinc y cartón.-
Con las pruebas analizadas anteriormente, quien aquí decide, encuentra plenamente demostrada la posesión que sobre el terreno objeto de la querella tenían los ciudadanos María Auxiliadora Martínez Paraguan, Clara Alicia Martínez Paraguan, Lirida Martínez de Ortiz, Lidia Martínez Paraguan, María Eugenia Martínez Paraguan, Clara Alida Martínez de Sambrano, Marbelia Martínez Paraguan, Luis Beltrán Martínez Paraguan, Cruz Martínez Paraguan, Nelson Martínez Paraguan y Luis Rodolfo Martínez Paraguan, también encontrándose demostrado, que fueron despojados de manera violenta el inmueble constituido por un terreno ubicado en el sitio denominado “Catuaro”, Jurisdicción del vecindario Araguita, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual consta de cuarenta y dos hectáreas de terreno con ocho mil quinientos setenta y un metros cuadrados (42 Has más 8571 Mts2), de mayor extensión comprendido dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: El cementerio y ejidos del pueblo de Araguita y seguida la quebrada de Araguita, aguas arriba, denominado por sus propietarios como Fundo ICHINICUAR; SUR: La cumbre y pico del cerro Catuaro; ESTE: Terreno de Hatico, en parte, que es o fue de la sucesión de Leonardo Jiménez; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Vicente Rojas; por los ciudadanos María de los Ángeles Mallorga Díaz, Adenis Mallorga Díaz, Luís Manuel Martínez Parra, Wiletzi del Carmen Mejías y Magalys Coromoto Saballo, considerando este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, debe ser restituida dicha posesión por lo que, la querella restitutoria en el caso que nos ocupa debe ser declarada procedente, y así se decide.-

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Querella Interdictal Restitutoria, intentada por los ciudadanos María Auxiliadora Martínez Paraguan, Clara Alicia Martínez Paraguan, Lirida Martínez de Ortiz, Lidia Martínez Paraguan, María Eugenia Martínez Paraguan, Clara Alida Martínez de Sambrano, Marbelia Martínez Paraguan, Luis Beltrán Martínez Paraguan, Cruz Martínez Paraguan, Nelson Martínez Paraguan y Luis Rodolfo Martínez Paraguan, en contra de los ciudadanos María de los Ángeles Mallorga Díaz, Adenis Mallorga Díaz, Luís Manuel Martínez Parra, Wiletzi del Carmen Mejías y Magalys Coromoto Saballo, todos anteriormente identificados, en consecuencia se mantiene en posesión a los querellantes sobre el inmueble constituido por un terreno ubicado en el sitio denominado “Catuaro”, Jurisdicción del vecindario Araguita, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual consta de cuarenta y dos hectáreas de terreno con ocho mil quinientos setenta y un metros cuadrados (42 Has más 8571 Mts2), de mayor extensión comprendido dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: El cementerio y ejidos del pueblo de Araguita y seguida la quebrada de Araguita, aguas arriba, denominado por sus propietarios como Fundo ICHINICUAR; SUR: La cumbre y pico del cerro Catuaro; ESTE: Terreno de Hatico, en parte, que es o fue de la sucesión de Leonardo Jiménez; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Vicente Rojas; en virtud de la restitución practicada por este Tribunal en fecha 02 de abril del 2008.-
Se condena en costas a la parte querellada en virtud de haber resultado vendida en el presente proceso.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de mayo del dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:54 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-