REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000028

PARTE DEMANDANTE: María Vilera, Dugar Navarro, María Castillo, Rafael Vilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V-11.003.977, V-10.999.769, V-2.386.635 y V-1.471.217, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE
ACTORA: José Luis Alfonso, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.259.


PARTE DEMANDADA: Empresas C. García Suministros de Lubricantes y Combustibles C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 36, tomo A-3, de fecha 26 de enero de 1989, Transporte Alomar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 67, tomo “A”, en fecha 11 de marzo de 1981, Adriática de Seguros y del ciudadano Luis Ángel Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.958.910.-


MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (APELACION)

I
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, previa su distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, mediante diligencias de fechas 22 de enero de 2.008, contra del auto de fecha 15 de enero de 2.008, dictado por el mencionado Tribunal, en el juicio de Daños Materiales, incoado por los ciudadanos María Vilera, Dugar Navarro, María Castillo, Rafael Vilera, en contra de las Empresas C. García Suministros de Lubricantes y Combustibles C.A., Transporte Alomar, Adriática de Seguros y del ciudadano Luis Ángel Delgado.-
Por auto de fecha 28 de marzo de 2.008, se dictó auto dándole entrada a la presente causa y se fijó de conformidad con los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal para que las partes presentaran informes.-
En fecha 14 de abril de 2008, se recibió escrito de informe, suscrito por los abogados Elenia Vilera Castillo y José Alfonso López, apoderados judiciales de la parte actora, solicitando sean apreciados y valorados los alegatos presentados y aquí reproducidos y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.-
El Tribunal a los fines de decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador, que el caso bajo estudio versa sobre la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por la parte actora, mediante auto de fecha 15 de enero del 2008, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el cual el Tribunal A-quo, negó la admisión de las pruebas promovidas en sus Capítulos II, III, IV y V, contentivas a las testimoniales, Inspección Judicial, exhibición de documentos e Informes, respectivamente.-
Ahora bien, de la revisión de las acta procesales que conforman el presente recurso, observa este Tribunal, que en fecha 17 de junio del 2003, (F. 123) el Tribunal a quo admitió la presente demanda, en base al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyo auto se encuentra definitivamente firme; y por tal motivo las partes involucradas en el presente proceso, quedaron sujetas a las exigencias establecidas en dicho procedimiento.- Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 864 del Código Adjetivo, observa quien aquí decide, que la norma en comento requiere que el peticionante acompañe con el libelo la prueba documental y mencione el nombre, apellido y domicilio de los testigos, señalando igualmente que en caso de no cumplir con ello no se le admitirá después; y al evidenciarse del escrito de demanda que la parte peticionante en su Capítulo VI contentivo a “Medios Probatorios”, no hizo mención a testimonial alguna, quedó demostrado que no cumplió con las exigencias establecidas en la norma señalada, y así se decide.-
En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo III, contentiva a la Inspección Judicial, observa este sentenciador, que el promovente se limitó en señalar “Solicitamos al Tribunal se sirva practicar Inspección Judicial en el sitio donde ocurrieron los hechos”, es decir, no indicó ningún particular a evacuarse dentro de esa oportunidad; a tal efecto cabe señalar, que a través del presente medio probatorio, el juez debe constatar personalmente y a través de todos los sentidos, los hechos materiales que ha de indicar el promovente, resultando indiscutible, que el mismo no especificó los hechos que iban hacer objeto de la inspección judicial promovida, con lo cual también violó el principio del control de la prueba, al que tiene derecho la parte contraria.- Así también se decide.-
En relación a la prueba promovida en el Capítulo IV, relativa a la exhibición de documentos, observa este Tribunal, que efectivamente la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, no cumplió con los requisitos que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no hizo uso de ninguno de los medios contenidos en la norma en comento, para exigir la exhibición del documento constitutivo de la Póliza, es decir no acompañó ninguna copia del documento, ni afirmó dato alguno de dicho instrumento.- Así también se decide.-
En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo V, relativa a la prueba de informes, observa este juzgador, que la parte promovente se limitó a solicitar se oficiara a la empresa Adriática de Seguros, a objeto de que enviara información sobre las pólizas, sin especificar a cuales pólizas se refería, es decir, la promoción es de manera genérica, es decir, el promovente, al momento de anunciar, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta.- Así se decide.-
Es menester señalar que las pruebas puesta bajo estudio de esta Alzada, si bien el promovente de las mismas no cumplió con los requisitos exigidos para su procedencia, como bien se dijo en el cuerpo de este fallo, no es menos cierto que a tenor del criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, constituye un requisito de naturaleza intrínseca, no del medio probatorio sino la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente, ya no sobre la admisibilidad del medio, sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce, y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.
En ese orden de ideas, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido; aunado a que es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes, al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto de fecha 15 de enero del 2008, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto recurrido.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencido en la presente incidencia.- Asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, vencido como sea el lapso contenido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los fines legales consiguientes.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:42 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas