REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2008-000258

Se contrae la presente causa a la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal intentado por la ciudadana Ignacia Characoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.075.607 en contra de la ciudadana Nohemí Characoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.803.613, recibido por distribución de la U.R.DD Civil, en fecha 22 de abril del año 2008, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de febrero del 2008, el cual pasa a decidir este Juzgador bajo las siguiente consideraciones:
Señaló la parte peticionante en su escrito de demanda, que es propietaria de unas bienhechurías consistentes de una casa enclavada en una parcela de terreno Municipal, ubicado en la calla Puerto Píritu, de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, que mide once metros de frente por cuarenta y seis metros y treinta centímetros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y solar de Vilma Characoto; Sur: Terreno de Domingo Hurtado; Este: Terreno de María Nadales y Oeste: Calle Puerto Píritu, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Aragua de Fecha 28 de agosto del año 2003. Que el año 2000, la ciudadana Ignacia Characoto, le prestó a la ciudadana: Noemí Characoto, una vivienda sin concluir los baños y dotarla de los servicios básicos tales como cloacas, aguas blancas y energía eléctrica, para que durmiera y estuviera allí hasta que consiguiera una casa ya que no tenia donde pernoctar con su familia, con la condición de que la cuidara y si era necesario hacer algún gasto en dicha casa para que la comodataria la usara para protección y bienestar de su familia, ya que tales gastos no le daría derecho a reclamar ningún reembolso, que el referido préstamo a título gratuito, tuvo su origen en la solicitud que de manera verbal le hiciera la ciudadana Noemí Characoto, solicitud que no tuvo ninguna objeción en prestarle el inmueble descrito, sin pedir a cambio contraprestación alguna en dinero; que motivado a que ha trascurrido todo el lapso de tiempo, desde el año 2000, hasta los actuales momentos, considero que tiempo más que suficiente para que la comodataria ciudadana Noemí Characoto, le restituya a la ciudadana Ignacia Characoto, la casa que le prestó sin recibir contraprestación dineraria alguna; tiempo que por lo demás ha sido suficiente para que la ciudadana Noemí Characoto, construyera una vivienda o la alquilara y en este sentido ha tratado de sostener reunión con la ciudadana Noemí Characoto, con el objeto de que le restituya el inmueble, siendo infructuosas e inútiles, tales reuniones.- Fundamentó la demanda en los artículos 545, 548, 549, 1724, 1731, 1266, 1159 y 1167 del Código Civil.- Que por lo expuesto es que la ciudadana Ignacia Characoto, acudió ante la autoridad para demando como en efecto demanda a la ciudadana Noemí Characoto por Resolución de Contrato de Comodato, para que conviniera en restituirle o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal en entregar la casa dada en préstamo libre de persona y cosas, estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800), estableció su domicilio procesal en la Calle Mayor Figuera de la ciudad de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. Solicitó que la demanda fuera admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva".-
II
En fecha 08 de noviembre del año 2.007, el Tribunal de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 22 de noviembre del año 2007, compareció el alguacil de ese Tribunal y consignó el recibo de citación firmado por la ciudadana Nohemí Characoto.-
En fecha 26 de noviembre del año 2007, compareció la ciudadana Nohemí Characoto, asistida de abogado y consignó escrito de contestación de la demanda en el cual rechazó, negó y contradijo tanto en el hecho como en el derecho la contradictoria y temeraria demanda que por resolución de contrato intentara en su contra la ciudadana Ignacia Characoto; Rechazó, negó y contradijo, que haya celebrado contrato verbal de comodato o préstamo de uso sobre la casa, desconoció el instrumento fundamental de la acción ya que la casa descrita en el, la construyó con sus propios esfuerzo y no concuerda con la del referido instrumento presentado por la demandante.
En fecha 28 de noviembre del año 2.007, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Nohemí Characoto, asistida por el abogado Ángel Rigoberto Vallejo Plazola, inscrito en el Inpreabogado N° 52.116, promoviendo las siguientes; 1) una inspección judicial practicado por ese mismo Tribunal sobre el inmueble objeto de litigio, 2) Justificativo de testigo evacuado por ese Tribunal, 3) solicitó inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, 4) promovió como testigo a los ciudadanos Luisoleth del Valle Muñoz Guaramata, María Elisa Cabrera Sifontes, María Celestina Muñoz de Salcedo, Yohana Coromoto Bucare, María Ernestina Muñoz, Ramón Alberto Muñoz, Hilde González y Domingo José Hurtado.-
En fecha 30 de noviembre del año 2.007, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Ignacia Characoto, asistida por el abogado Carlos Medrano, inscrito en el Inpreabogado N° 36.500, y promovió las siguientes; promovió como testigo a los ciudadanos Alfonzo García, José Ramón García y Omar Urbina.-
En fecha 04 de diciembre del año 2007, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 07 de diciembre del año 2007, se tomó declaraciones a los testigos presentados por la parte demandante ciudadanos Alfonzo García, José Ramón García y Omar Urbina.-
En fecha 10 de diciembre del año 2007, se practicó la inspección judicial solicitada por las partes.-
En fecha 11 de enero del año 2007, diligenció la ciudadana Ignacia Characoto, asistida de abogado y solicito la devolución de originales solicitados.-
En fecha 17 de enero del año 2007, diligenció la ciudadana Ignacia Characoto, asistida de abogado, consignando documentos fundamentales de la presente acción.-
En fecha 26 de febrero del año 2008, el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia declarando con lugar la presenta causa, y se ordeno la notificación de las partes, en esa misma fecha se libraron boletas de notificación.-
En fecha 14 de marzo del año 2008, compareció el alguacil de ese Tribunal y consignó recibo de notificación firmado por las ciudadanas Nohemí Characoto y Ignacia Characoto.-
En fecha 25 de marzo del año 2008, compareció la ciudadana Nohemí Characoto, apelando de la sentencia dictada por ese Tribunal.-
En fecha 26 de marzo del año 2008, se dicto auto oyendo la apelación presentada por al parte demandada en ambos efectos.-
En fecha 25 de abril del año 2008, se dictó auto por este Tribunal dándole entrada y el curdo legal correspondiente y se fijó el lapso legal para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 de Código de Procedimiento Civil; y llegada dicha oportunidad el Tribunal procede a ello, para lo cual previamente considera.-
El asunto puesto bajo el conocimiento de esta Alzada se contrae al recurso de apelación ejercido por la ciudadana Noemí Characoto, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de febrero del 2008, en el referido fallo se declaró con lugar la pretensión de Resolución de Contrato de Comodato Verbal, incoada en contra de la apelante por la ciudadana Ignacia Characoto; observa quien aquí decide, que el asunto reclamado de lo leído en el libelo de la demanda, era la restitución de una casa dada en préstamo, a Noemí Characoto, enclavada en una parcela de terreno Municipal, ubicada en la Calle Píritu de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, por parte de la peticionante, entendiéndose de que lo que se demandó fue un Cumplimiento de Contrato de Contrato Verbal de Comodato y no una Resolución; observando también esta Alzada, que el Juez A-quo, en la parte motiva del fallo recurrido trató el asunto como si se hubiera ejercido una Acción Reivindicatoria, expresando en dicho fallo lo siguiente:
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencias Nros: RC337; y R0422, fechadas 15-05-03, expedientes Nros: 0-2006 y 02-2006, respectivamente, ambas dictadas con ponencias del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, en relación con la acción Reivindicatoria; expresiones más, expresiones menos, entre otras cosas determinó que es criterio establecido por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación, que el propio accionante, quien debe cumplir con la ipretermitible e insoslayable obligación de aportar los medios probatorios que permitan inferir, sin margen a la duda y con toda claridad meridiana: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. 3) La falta de derecho a poseer del demandado; y 4) en cuanto a la reivindicada, su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual alega sus derechos, como propietaria, pues de no ser así el actor vería frustrada su acción.- Asimismo, visto que la Sala de Casación Civil, fechada 20-10-04, expediente 3563, emitido con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, palabras más palabras menos entre otras cosas estableció, que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse, es decir, que está vinculado o conectado con los hechos y visto que a los folios 5 y 6 y 64 al 68, rielan los documentos que le acreditan el derecho de propiedad que invoco para intentar la acción Reivindicatoria que nos ocupa (Primero Autenticado y posteriormente Protocolizado) la demandante; y visto que la demandada se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende y ésta no incorporó al proceso instrumento alguno que le diera el derecho de poseer el inmueble en cuestión; y visto que el inmueble a reivindicarse, es el mismo sobre el cual la demandante demostró tener derecho de propiedad; es por lo que la presente demanda debe declararse CON LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE”
Del párrafo extraído de la sentencia apelada, se observa claramente que el Juez A-quo, fundamentó su decisión en unas sentencias dictadas supuestamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con referencia a Acción Reivindicatoria, pero que no realizó él, es decir, el Juez A-quo, ningún análisis del caso puesto bajo su estudio; es decir, no fundamentó su decisión en ninguna norma jurídica, ni en base a lo alegado y probado en los autos, pues como se observa de la lectura de las actas que conforman el expediente, lo pretendido por la parte demandante era el cumplimiento de un supuesto contrato de comodato verbal, que a su decir celebró con la parte demandada, y la decisión fue basada o motivada a la reivindicación del inmueble supuestamente dado en comodato, teniendo ésta Alzada de llamar la atención al Juez del Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui, para que de ahora en adelante y conforme a lo establecido en el numeral quinto (5) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sus decisiones expresen de manera clara y precisa la pretensión deducida, y para que también realice un análisis completo de lo alegado por las partes y de las pruebas aportadas en el proceso con sus respectiva valoración, y no narrar en sus decisiones sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.-
Teniendo esta Alzada la plena jurisdicción, entra a resolver el asunto planteado en los siguientes términos:
Como ya se dijo, lo pretendido era el cumplimiento de supuesto contrato verbal de comodato, existente entre Ignacia Characoto y Noemí Characoto, por unas bienhechurías enclavada en una parcela de terreno Municipal, ubicada en la Calle Píritu de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, que según la demandante son de su propiedad y como prueba de ello consignó copia simple de un documento de construcción de las referidas bienhechurías; como defensa la demandada, además de haber negado el préstamo de uso, desconoció el documento que se acompañó con la demanda; es decir, el documento mediante el cual la demandante declaró haber construido las bienhechurías objeto de la pretensión, alegando ella por su parte también ser la propietaria de las mismas.-
En la etapa probatoria, la demandada acompañó con su escrito de prueba una Inspección Judicial extra litem practicada por el Juzgado A-quo, sobre las referidas bienhechurías; un Justificativo de Testigos también evacuado por ante el mismo Tribunal; asimismo, promovió una prueba de Inspección Judicial, pero no indicó el lugar a evacuarse la misma, ni tampoco que pretendía demostrar con dicha prueba, igualmente, promovió como testigos a los ciudadanos Luisoleth del Valle Muñoz Guaramata, María Elisa Cabrera Sifontes, María Celestina Muñoz de Salcedo, Johana Coromoto Bucare, María Ernestina Muñoz, Ramón Alberto Muñoz, Ilder González y Domingo José Hurtado, indicando un interrogatorio en el mismo escrito a realizarse a los testigos antes mencionados; por su parte la demandante, promovió como prueba el documento original acompañado con el libelo de la demanda, y con el fin de demostrar el préstamo de uso promovió las testimoniales de los ciudadanos Luís Alfonso García, Ramón García y Omar Urbina.- El Tribunal de la causa, en el acto de admisión de pruebas dio por reproducidas la Inspección Judicial extra litem, y el Justificativo de testigos evacuado por él mismo, ordenó evacuar la Inspección Judicial promovida, desechó las testimoniales promovidas por la parte demandada por no indicarse la pertinencia y necesidad de la misma; en cuanto a las pruebas de la demandante, en referencia a la documental, hizo constar que no había prueba que mandar a evacuar, admitiendo las testimoniales.
Pasa esta Alzada a realizar un análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, y observa:
En cuanto al título de construcción y el justificativo de testigos, el Tribunal observa que las partes comprometidas en el proceso, con dichos instrumentos lo que pretendieron demostrar era que cada una de ellas por su parte, ser las propietarias de una bienhechurías enclavada en una parcela de terreno Municipal, ubicada en la Calle Píritu de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, hecho éste que no es el tema decidendum en el caso en cuestión, pues lo que se discute en este proceso no es un derecho de propiedad o la reivindicación de un inmueble sino, la existencia o no de un contrato verbal de préstamo de uso, por lo que ésta Alzada desecha los referidos instrumentos por impertinentes, ya que estos no aportan ningún elemento de convicción para la decisión de esta causa.- En cuanto a las Inspecciones Judiciales, tanto la extra litem con la cual se dejó constancia de la existencia de las referidas bienhechurías y de sus características, así como de las personas que la ocupaban y de la ubicación de la misma, hechos que también se hicieron constar en la Inspección Judicial, considera quien aquí decide, que éstas pruebas también son impertinentes para la decisión de esta causa, pues en ellas no se discute de la existencia o no de las bienhechurías , de su ubicación y de sus características, ni de las personas que la ocupan, pues lo que se pide que se decida es el carácter que tiene las personas que la ocupan; es decir, si son o no comodatarias y si cumplieron con un supuesto comodato, no aportando dichas Inspecciones ningún elemento de convicción tampoco para la solución del caso bajo estudio.- Así se decide.-
En referencia a los testigos que declararon en esta causa, el Tribunal observa que el ciudadano Luís Alfonso García, al ser preguntado desde que fecha la ciudadana Ignacia Characoto, le prestó la casa a Nohemí Characoto, contestó “supuestamente el 2000 se la prestó”; y al ser repreguntado sobre sí él presenció la celebración de alguna convención entre la demandante y la demandada, contestó: que en ese momento no estuvo presente; por tales motivos esta Alzada y al ver que el testigo no fue conteste en su declaración lo desecha y no le otorga ningún valor probatorio; en cuanto al testigo José Ramón García, igualmente al ser preguntado sobe la fecha en que supuestamente se le había prestado el inmueble objeto de la pretensión, también contestó “supuestamente eso fue en el año 2000”; y al ser repreguntado si había presenciado la celebración del contrato, este contestó “bueno, de que se la prestó para que viviera”, igualmente considerando el Tribunal que este testigo tampoco no fue conteste e impreciso en su declaración, no otorgándosele ningún valor probatorio al mismo; en cuanto al testigo Omar Urbina, éste si no fue conteste al ser preguntado por la parte demandante, y repreguntado por la parte demandada, pues de sus deposiciones no concordaron entre sí.- Así se decide.-
Siendo así las cosas, y observando esta Alzada, que la parte demandante no demostró todo lo alegado por ella, en su libelo de demanda, tal y como se lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que los elementos probatorios traídos a los autos, no hacen plena prueba de los hechos alegados, teniendo ésta Alzada, serias dudas en cuanto a la existencia del contrato de comodato que alegó la demandante tener con la demandada por las bienhechurías descritas en el cuerpo del presente fallo, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda cuya pretensión es el cumplimiento de un contrato de comodato verbal, debe ser declara sin lugar y así se decide.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadana Noemí Characoto, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de febrero del 2008.-
Segundo: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de febrero del 2008; en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Comodato Verbal incoado por la ciudadana Ignacia Characoto en contra de la ciudadana Noemí Characoto.-
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Adjetivo.-
Cuarto: Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los fines de Ley, asimismo, se ordena remitir el presente expediente junto con oficio al Tribunal natural.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:23 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-