REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-001463
Visto el escrito de fecha 05 de mayo del 2008, presentado por los abogados Eduardo García y Ángel García, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la reforma de la demanda , a tenor de los dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 y 10 ejusdem, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Los apoderados de la parte demandada expresaron en su escrito, que el 04 de marzo del 2008, procedieron a solicitar al Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la supuesta reforma de demanda realizada por la parte actora, porque a su decir estos incorporaron hechos y circunstancias nuevas en el escrito cursante al folio 100 del expediente, distintas a las planteadas en el libelo de la demanda, al corregir su propios defectos u omisiones y los fundamentos de la demanda original.
Si bien es cierto que el Tribunal en la oportunidad señalada por la parte demandada no se pronuncio sobre la supuesta reforma, no es menos cierto que tal reforma nunca fue propuesta por la parte actora, pues el escrito a que hacen referencia los apoderados de la demandada no es otra cosa que un simple escrito de consignación de unos instrumentos mediante el cual en ningún momento la peticionante reformó su demanda.
La doctrina a establecido que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales, que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; en tal sentido, de autos se observa que el escrito de fecha 08 de febrero del corriente año, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, no constituye reforma alguna.-
La nueva tendencia constitucional, que comenzó a regir en nuestro País desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República, de 1999 y según lo consagrado en el artículo 26 de esta, justicia debe ser eficaz, sin dilaciones y reposiciones inútiles con estricto apego a los procedimientos establecido en las leyes; vemos en el caso que nos ocupa como los apoderados de la parte demandante solicitan una reposición por que supuestamente ellos consideraron, que el escrito presentado por el apoderando de la parte demandante el 08 de febrero del presente año, es una reforma de demanda, que como antes se dijo con dicho escrito el apoderado actor, simplemente consigno unos documentos relacionados con la habitabilidad del Conjunto Residencial Los Veleros, pero que en ningún momento esté señaló que se trataba de una reforma de demanda, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, siendo así las cosas considera este sentenciador que al no existir una reforma de demanda, mal podría pronunciarse sobre una admisión de ella; siendo inútil reponer la causa por algo que no existe en acta, motivo por el cual la reposición solicitada es improcedente y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la reposición solicitada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo alegado por la parte demandada no se subsume a los supuestos contenidos en la norma antes indicada.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.