REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000260
DEMANDANTES: Sucesión Torres Pérez, representada por la ciudadana Olga Torres De Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.143.727, domiciliada en la ciudad de Barcelona, actuando en su propio nombre y en su condición de mandataria de los ciudadanos: Ana Teresa Torres De Khan, Héctor Rafael Torres Pérez, Carmen Yolanda Torres De Wenk y Graciela Torres de Khan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.143.727, 2.143.144, 3.567.218 y 3.567.219, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: Emilio Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.351.-
DEMANDADO:
Michal Wassouf, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.978.665, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDADO: Carlos Carrillo Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.738.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento Del Termino de Prorroga Legal (Apelación).-
BREVE RESEÑA DE LA NARRATIVA.-
La presente causa se contrae al recurso de apelación incoado por el abogado Carlos Carrillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Termino de Prorroga Legal, intentado por la Sucesión TORRES PEREZ representada por la ciudadana Olga Torres de Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.143.727, domiciliada en la ciudad de Barcelona, actuando en su propio nombre y en su condición de mandataria de los ciudadanos: Ana Teresa Torres de Khan, Héctor Rafael Torres Pérez, Carmen Yolanda Torres de Wenk y Graciela Torres de Khan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.143.727, 2.143.144, 3.567.218 y 3.567.219, respectivamente, en contra del ciudadano Michal Wassouf, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.978.665, en contra de la decisión de fecha 30 de enero de 2.008, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Por auto de fecha 28 de abril de 2008, se le dio entrada y curso legal y se fijó oportunidad legal dictar sentencia conforme lo estipulado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la misma el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.-
Expuso el apoderado judicial de la parte accionante que su representada por de la coheredera Olga Torres de Prieto, inicio una relación arrendaticia con el ciudadano Michal Wassouf, por el alquiler de un inmueble constituido por un (01) local ubicado en la calle Democracia, N° 70, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante contrato determinado de un (01) año, contado a partir del 10 de Septiembre de 1997, que consecutivamente celebraron contratos por igual tiempo siendo el último del año 2004 al año 2005, manifestó que llegado el día del vencimiento del último de los contratos, el inquilino no le entregó el inmueble para esa fecha, ni en los días subsiguientes, que la sucesión consideró que iba ejercer su derecho a la prorroga legal, que en su criterio era de seis (06) meses, y creían que se extinguía el 10 de diciembre de 2005; que llegada la fecha y en vista que no les entregaba el inmueble, en fecha 21 de febrero de 2006, introdujeron demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Termino de la Prórroga Legal de seis (6) meses. Que el Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de 30 de mayo de 2006, declaró Sin Lugar, la demanda por considerar que el contrato le correspondía una prórroga legal por un plazo máximo de dos (02) años, según lo establecido en el artículo 38, Literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que la relación arrendaticia
había tenido una duración de ocho (08) años, la cual se inició con la celebración del contrato de fecha 10 de septiembre de 1997, terminado con el contrato celebrado en fecha 10 de junio de 2004, por no haberse suscrito después de la fecha de extinción de este, un nuevo contrato, ni haberse prorrogado de manera convencional; que la prórroga legal no se extinguió el 10 de diciembre del año 2005 y que su fecha de vencimiento era el 10 de junio de 2007.- Que llegado el día de extinción de la prórroga legal de dos (02) años se estaba en presencia de un contrato que nació por tiempo fijo de un (01) año el 10 de septiembre de 1997, según el Tribunal sentenciador; que la relación arrendaticia se mantuvo durante ocho (08) años; que no se prorrogó en forma convencional sino en forma legal por dos (02) años, que siguió siendo fijo hasta el 10 de junio de 2007, cuando venció definitivamente, pero resulta que el local no ha sido entregado por el arrendatario. Citó el artículo 1.167 del Código Civil, y alegó que el inquilino incumplió con la obligación de entregar el inmueble arrendado en fecha 10 de junio de 2007, que tampoco lo hizo en los días subsiguientes, que es por lo que demandaban al ciudadano Michal Wassouf, por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Termino de Prorroga Legal para que convinieran en: 1) Que la relación arrendaticia que inicio el 10 de septiembre de 1997, quedó terminada el día 10 de junio de 2007, por haberse vencido su prórroga legal de dos (2) años; 2) En cumplir con la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, o que en su defecto así lo declare el Tribunal; 3) El pago de las costas procesales.- Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, medida de secuestro del inmueble arrendado, estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 3.400.000,oo), según lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó su acción en los artículos citados y en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.211, 1.264, 1.594 y 1.599 del Código Civil.-
En fecha 26 de junio de 2007, fue admitida y sustanciada la presente acción por el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 30 de enero de 2008, el Tribunal a-quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Termino de Prórroga Legal, interpuesta por la Sucesión TORRES PREZ, en contra del ciudadano Michal Wassouf, anteriormente identificado, y ordenó al demandado Michal Wassouf, entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble ubicado en la calle Democracia, N° 70 de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, suspendió la medida de secuestro decretada en fecha 03 de julio del año 2007 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan
Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de julio del año 2007; y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada, de igual forma ordenó notificar a las partes de la referida decisión.-
Decidida como fue la presente causa, la parte demandada apeló en fecha 10 de abril de 2008 de la decisión dictada, y una vez oída dicha apelación y distribuido el presente expediente, correspondió su conocimiento a esta Juzgado, como Tribunal de alzada.-
El asunto puesto bajo estudio de esta Alzada se contrae a un Recurso de Apelación ejercido contra la dedición dictada por el Juzgado Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero del presente año. En el fallo en cuestión a quo, sostuvo que la parte actora acreditó a los autos copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo del 2006, por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, la cual no fue atacada procesalmente por la parte demandada, otorgándole todo su valor probatoria conforme en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del Código Civil, pues en ella se evidenció lo alegado por la parte actora respecto al tiempo de duración de la prorroga legal y la fecha de su vencimiento, en vista de la aludida sentencia determinó claramente que la relación arrendaticia en el caso que ocupa era a tiempo determinado y habiendo tenido una relación de ocho años, le correspondía una prorroga legal por un lapso máximo de 2 años, conforme al artículo 38 literal c, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; que se estableció que dicha prorroga comenzaba a tener vigencia el 10 de junio de 2005, y vencía el 10 de junio del 2007, que en tal sentido quedo demostrado que la prorroga legal del contrato cuyo cumplimiento se solicitó venció el 10 de junio del 2007, y así lo decidió.
La parte demandada sostuvo en su escrito de contestación, que la sentencia consignada por la parte actora, desvirtúa de manera irrefutable lo señalado en el rechazado libelo, pues ella era la resulta de una demanda incoada por la parte actora, que utilizó el mismo motivo en el caso que nos ocupa, que la sentencia declaró sin lugar la demanda porque la parte actora solo consignó el último contrato de arrendamiento obviando los siete anteriores, por lo que el Juzgador estableció que la prorroga legal era de 2 años y no de 6 meses como adujo la parte demandante; alegó también que nunca disfrutó de la prorroga legal alguna y que la parte actora y arrendadora nunca dio cumplimiento al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aseverando que el fue objeto de una medida de secuestro el 29 de marzo del 2006, porque la parte actora le ocultó al Tribunal todos los contratos de arrendamiento que establecían la relación arrendaticia, que dicha medida se dejó sin efecto por la citada sentencia del 30 de junio del 2006, pero que entre el lapso que quedo firme la sentencia y se librará
oficio a la Depositaria transcurrieron más de tres meses, tiempo en el cual estaba privado del uso del inmueble.-
Considera quien aquí decide realizar un pequeño análisis sobre los efectos de la cosa juzgada y básicamente sobre la eficacia de la misma en la cual encontramos tres aspectos fundamentales: La inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada, y con respecto a ello el insigne procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que “El efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque esta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenido en su acto final que es la sentencia. Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio excluye por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal) y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgado material).”.
La cosa juzgada y así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, no puede ser revisada por ninguna autoridad judicial cuando se hayan agotados contra la sentencia todos los recursos tantos los ordinarios como los extraordinarios y así lo encontramos establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil (sentencia Nro. 3271 de la Sala Constitucional de fecha 06 de diciembre del 2002, con ponencia Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En el caso que nos ocupa observamos, que en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo de 2006, estableció que se encontraba evidenciado que la relación arrendaticia tuvo una duración de ocho años, y que la prorroga legal comenzó a tener vigencia desde el 10 de junio de 2005, y por ende vencería el 10 de junio del 2007, y así lo declaro, esta decisión quedo definitivamente firme constituyéndose en cosa juzgada tanto material como formal y que ella no puede ser modificada por ningún Juez de la República, tal y como se establece en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Considera este Sentenciador, que si la parte demandada no estaba de acuerdo con el plazo que estableció la referida sentencia, es decir la del 30 de mayo de 2006, debió atacarla en su oportunidad legal o en su defecto pedir que le fuera aclarada conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero no pedir que ese fallo fuera modificado en un proceso distinto, ya que si eso le hubiera sido otorgado se estaría en franca violación de la cosa juzgada y al principio nom bis in ibidem, considerando esta Alzada, que el Tribunal a quo en, el fallo dictado el 30 de enero de 2008, actuó ajustado a derecho por lo que, el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, intentado por el abogado Carlos Carrillo, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de enero del 2008; y CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero de 2008.
Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en el presente recurso.-
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes, y dejar copia certificada del presente fallo en el archivo de este Tribunal.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2008.- Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas,
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:10 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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