REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-A-2008-000003
Se contrae la presente pretensión a la Nulidad de Venta Simulada incoada por la ciudadana Felicia Ramírez de Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.442.212, domiciliada en la calle 23 Sur, cruce con Cuarta Carrera Sur, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; en contra de la Sociedad Civil Agropecuaria Velásquez, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el N° 19, folios 175 al 182, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2003; de cuyas acta se evidencia que la actividad que desarrolla la parte demandada es con fines agropecuarios, en virtud de estar constituido un centro de explotación lechera y ganadero; por tal motivo este Tribunal observa:
Se evidencia que por auto de fecha 25 de marzo del 2008, se admitió la presente pretensión, ordenándose la citación de a parte demandada en una de cualesquiera de los ciudadanos Felicia María Velásquez Ramírez y/o Romualdo Matías Velásquez Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.471.806 y 8.464.931, respectivamente; en su condición de Socios Administradores de la asociación demandada, a fin de que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada, más dos (2) días que se le concedió como término de distancia.-
Ahora bien, considera este Tribunal necesario, ordenar el presente procedimiento, y en primer lugar se observa, que erróneamente la presente pretensión fue admitida bajo el procedimiento ordinario civil, siendo contrario a lo dispuesto en el Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208, que indica que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos… 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En tal sentido este Tribunal, en resguardo del orden procesal, observa que la presente acción debió tramitarse por la vía del procedimiento ordinario agrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley especial que rige la materia; y por cuanto, de la causa se aprecia que el procedimiento tramitado, se apartó de lo dispuesto en la especial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo ut supra mencionado, apartándose de los Principios Rectores del Derecho Agrario, vale decir; bajo los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues a través de la presente petición se pretende la nulidad de la venta simulada, sobre el fundo “Agropecuaria Velásquez”, observándose que en dicho fundo esta relacionado con la actividad agraria, conforme a lo establecido en el ordinal 15, del Artículo 208 ejusdem.- En segundo lugar, se observa que en fecha 18 de abril del 2008, se libraron compulsas, mediante la cual se ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro del lapso ordinario civil, compareciendo la misma en fecha 08 de mayo del 2008, y dándose por citada.-
Es pertinente indicar lo proferido por la Sala Especial Agraria, tratando lo relativo al punto de la reposición, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, en la cual señaló que la reposición de la causa sólo procede cuando sea irrito un acto que es esencial a la validez de los actos subsiguientes a él, en razón del vínculo causal que los une o cuando la ley preceptúe tal nulidad. Por lo tanto, se entiende que un acto es esencial a la validez de los actos que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente; y en virtud de que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, y por cuanto ella no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de admitir la presente pretensión por el procedimiento ordinario agrario dispuesto en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de tal manera, se deja sin efecto todas la actuaciones desde la admisión de la demanda en fecha 25 de marzo del 2008 (inclusive) hasta la presente decisión (exclusive), Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:17 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,