REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-005360
SOLICITANTE: ISABEL ELENA CANDELARIA MORALES BURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.278.423, de este domicilio.-
MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
I
Se contrae la presente pretensión a la Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana Isabel Elena Candelaria Morales Buriel, anteriormente identificada, asistida por el abogado Sergio Morales Buriel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.396, la cual expuso:
Que en revisiones minuciosas hechas por ella en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la prefectura del Municipio Simón Bolívar de la Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, pudo constatar que no se encontraba asentada su partida de nacimiento, por lo que se dirigió al archivo del Registro Principal de este Estado, e hizo la revisión también minuciosamente en dicho departamento, evidenciando que la mencionada partida de nacimiento no aparecía insertada en dichos libros de Registro Civil de Nacimientos, tal como se evidencia en las constancias respectivas, expedidas por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y por el Registro Principal de esta misma ciudad; que esta situación le ha acarreado un grave problema en su persona, ya que su deseo de superación es de continuar sus estudios y de prepararse para ser alguien útil en esta vida, y en vista de la situación en que se encuentra, ese deseo se ve truncado, ya que uno de los requisitos indispensables es la copia certificada de su partida de nacimiento expedida por la autoridad competente.- Que su fecha de nacimiento es el 02 de febrero del año 1971, y que es hija legitima de los ciudadanos Luisa Elena Buriel de Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.155.353 y Alfonso Antonio Morales Tuarez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.150.396, tal como consta de constancia marcada con la letra “C”.- Que por todo lo expuesto, es por lo que ocurrió ante esta autoridad para demandar la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido de que se ordene su inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos, por último solicitó que el escrito fuera admitido y sustanciado conforme a derecho.-
En fecha 26 de octubre de 2007, se admitió la presente solicitud, y se ordenó librar Cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual se publicaría en el diario El Nacional, editado en la ciudad de Caracas; a todas aquellas personas que pudieran tener interés manifiesto en el asunto planteado y oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la ONIDEX.- En fecha 30 de noviembre de 2007, se expidieron copias certificadas y se libraron oficios N° 1127-07, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y 1128-07, a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, remitiéndoles copias certificadas de la presente solicitud.-
En fecha 09 de enero de 2008, compareció la ciudadana Isabel Morales, identificada en autos, consignando oficios donde se dejo constancia que fueron entregados a las autoridades legales competentes y solicitó que se librara el respectivo cartel.-
En fecha 14 de enero de 2007, se recibió oficio N° 1528, de fecha 20 de diciembre de 2007, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 14 de febrero de 2008, se recibió oficio N° RIE-1-0501-9042, de fecha 09 de enero de 2008, emanado de la Onidex, Caracas.-
En fecha 15 de febrero de 2008, se libró cartel de citación.-
En fecha 26 de febrero de 2008, compareció la ciudadana Isabel Morales, y consignó cartel de citación publicado en el diario El Nacional, en fecha 26 de febrero de 2008.-
En fecha 03 de marzo de 2008, compareció la secretaria y dejó constancia de haber fijado Cartel de Citación en la Cartelera de este Tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de marzo de 2008, tuvo lugar el acto de comparecencia de cualquier tercero interesado en la presente causa, a cuyo acto no compareció persona alguna interesada en la presente causa; a tal efecto la causa quedó abierta a pruebas, previa notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- En esa misma fecha anterior, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico.-
En fecha 17 de abril de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual se agrego a los autos.-
En fecha 29 de abril de 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Isabel Morales.-
En fecha 16 de mayo de 2008, se dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 29 de abril de 2008, por la ciudadana Isabel Morales y se admitieron las mismas.-
- II -
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Tribunal, pasa a decidir la presente causa, en base a la siguiente consideración:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma supra indicada, es de señalar que en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora probar los hechos alegados en su escrito de solicitud; evidenciándose de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que a tal efecto promovió la documental contentiva al acta de matrimonio de sus padres ciudadanos Alfonso Antonio Morales Suárez y Luisa Elena Buriel Blanco; y el oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; las cuales en virtud de emanar las mismas de Organismos Públicos del Estado Venezolano, y de conformidad con el artículo 429 de la Ley Adjetiva se le otorga todo su valor probatorio, por cuanto éstas provienen del Funcionario Público competente para librar las mismas.- Así se decide.-
De todo lo antes expuesto, se evidencia que la ciudadana Isabel Elena Candelaria Morales Buriel, no ha sido presentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde nació; tal y como se observa de las constancias o certificaciones emanadas de la Prefectura del Municipio Bolívar (F.2) y del Registro Principal del Estado Anzoátegui (F.3); o sea, en el presente caso que nos ocupa, el interesado ha suministrado al Tribunal todo el valor probatorio necesario para la Inserción de la Partida de Nacimiento que se pretende; por lo que la presente demanda debe ser declarada con Lugar, como en efecto así se declarará en el dispositivo de este fallo.-
- III -
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana ISABEL ELENA CANDELARIA MORALES BURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.278.423; y en tal sentido se ordena LA INSERCIÓN en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui correspondiente a la ciudadana ISABEL ELENA CANDELARIA MORALES BURIEL, quien nació el dos (2) de febrero del año 1.971, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien es hija de los ciudadanos LUISA ELENA BURIEL BLANCO y ALFONSO ANONIO MORALES SUAREZ.- Así se decide.-
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al ciudadano Prefecto del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de su correspondiente inscripción en los Libros respectivos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso; y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, a los fines de Ley.- Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Procurador General de la República Bolivariana de enezuela, en cumplimiento a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que rige las funciones de ese organismo.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:32 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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