REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BH02-X-2008-000045

Vista las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante ciudadano Antonio Marchetti Pastorelli, a través de sus apoderados judiciales, en su escrito de demanda y sobre los inmuebles suficientemente identificados, el Tribunal a los fines de proveer observa:

En primer lugar es menester señalar, que la doctrina venezolana ha conceptualizado a las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Ahora bien, la parte actora fundamenta su solicitud de las medidas cautelares peticionadas, en la supuesta existencia de presunción grave de los derechos reclamados, que en el caso bajo estudio, las medidas solicitadas están dirigida a que el Tribunal ordene la prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles propiedad de la parte demandada sucesión Marchetti-Pastorelli.-
En tal sentido, exige nuestro ordenamiento jurídico los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares los cuales son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido denominados: Periculum in mora y Fumus boni iuris”.-
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el “PERICULUM IN MORA” se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial y con respecto al citado requisito este Sentenciador considera oportuno traer a los autos lo que ha sostenido la doctrina: así el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo Primero, página 42 y siguiente entre otras cosas expone:

“...Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “Periculum in mora”.; Definiéndose este requisito como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico...”
Ahora bien, considera este Juzgador, que en el presente caso ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de “Periculum in mora”, no se ha cumplido, pues como se puede extraer del estudio del libelo de demanda, la parte actora no señala riesgo alguno que exista, solo se limitó a solicitar las medidas en cuestión, sin demostrar la existencia de presunción grave de los derechos reclamados, por cuanto en autos no consta que la parte demandada, haya realizado en el transcurso del proceso ningún acto que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa probabilidad potencial por cuanto los bienes en cuestión, a decir del actor, pertenecen al acervo hereditario, y la demandada no puede disponer de ellos.- Así se decide.-
En cuanto al FUMUS BONI JURIS el citado autor, menciona al procesalista PIERO CALAMANDREI, destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir, el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal, sin observarse de autos prueba alguna, es decir, la verosimilitud del buen derecho de la parte actora, lo cual es condicional para que dichas medidas sean decretadas, en virtud de que ambos requisitos deben darse simultáneamente en la presente causa, es decir, que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Así las cosas tenemos, que en el caso que nos ocupa, se puede apreciar que la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos por la norma rectora para la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, por no encontrarse debidamente fundamentadas, ni haberse aportado prueba de ello.-
En consecuencia, por las razones antes señaladas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA las medidas solicitadas por la parte demandante. Así se decide.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas