REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-001859
SOLICITANTE: ROSA ELENA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.229.929, domiciliada en la Calle 8, Casa N° 10, Sector El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
I
La presente pretensión se inicia por escrito presentado por la ciudadana Rosa Elena Mariño, anteriormente identificada, asistida por la abogada Marianne Cova Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.365, en el cual expuso:
Que en fecha 14 de diciembre del año 1983, a las 6:40 p.m., en el Hospital Universitario Luis Razetti de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, tuvo lugar el nacimiento de su hijo varón a quien le puso el nombre de Daniel, tal y como consta en la constancia de nacimiento expedida por el Departamento de Ginecología y Obstetricia de dicho centro de salud, que su hijo fue creado de la relación concubinaria existente entre ella y el señor Jesús Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.173.752, tal como consta del justificativo de testigo consignado, que por innumerables acontecimientos ocurridos en el transcurso del tiempo, no pudo presentar a su hijo en la debida oportunidad, transcurridos nueve (09) años intentó presentarlo pero no se le permitió por su falta de experiencia y conocimiento de leyes, que por ello acudió ante esta autoridad a objeto de que se ordene la inserción de Acta de Nacimiento de su hijo Daniel Rojas Mariño, consignó las respectivas constancias expedidas por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que su hijo no se encuentra registrado.- Que por todo lo antes expuesto y en virtud de los artículos 445 y 458 del Código Civil y 770 y 774 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal se ordene la inserción de la Partida de nacimiento de su hijo Daniel Rojas Mariño, y que la solicitud fuera admitida y sustanciada conforme a la Ley.-
En fecha 16 de abril de 2007, se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se ordenó librar Cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual se publicaría en el diario El Nacional, editado en la ciudad de Caracas; dirigido a todas aquellas personas que pudieran tener interés manifiesto en el asunto planteado, asimismo se ordenó oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 09 de mayo de 2007, se libró oficio N° 545-07, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas de la presente solicitud.-
En fecha 22 de agosto de 2007, se recibió oficio N° 0564, de fecha 21 de mayo de 2007, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, informando que no tiene objeciones que formular con relación a la solicitud presentada por la ciudadana Rosa Elena Mariño.-
En fecha 05 de octubre de 2007, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Rosa Elena Mariño, solicitando se libre cartel.-
En fecha 09 de octubre de 2007, se dictó auto avocándose el Juez Provisorio de este Tribunal al conocimiento de la presenta causa.-
En fecha 16 de octubre de 2007, se libró cartel de citación a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto con respecto a la presente solicitud.-
En fecha 12 de febrero de 2008, compareció la ciudadana Rosa Elena Mariño, consignando cartel de citación publicado en el diario El Nacional, en fecha 02 de febrero de 2008.-
En fecha 29 de febrero de febrero de 2008, compareció la secretaria y dejó constancia de haber fijado Cartel de Citación en la Cartelera de este Tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de marzo de 2008, se declaró desierto el Acto de contestación de demanda, por la no comparecencia de ninguna persona interesada.- En esta misma fecha anterior, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 15 de abril de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual se agrego a los autos.-
En fecha 18 de abril de 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Rosa Elena Mariño.-
En fecha 21 de abril de 2008, se dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 18 de abril de 2008, por la ciudadana Rosa Elena Mariño y se admitieron las mismas.-
En fecha 15 de mayo del 2008, compareció el ciudadano Daniel Antonio Rojas Mariño, debidamente asistido abogada Blanca Cova Urbano, y ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas por su señora madre ciudadana Rosa Mariño, por cuanto todas sus afirmaciones son ciertas.-
- II -
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Tribunal, pasa a decidir la presente causa, en base a la siguiente consideración:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma supra indicada, es de señalar que en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora probar los hechos alegados en su escrito de solicitud; evidenciándose de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que a tal efecto promovió copia simple de la Constancia de Nacimiento Vivo, emanada del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, Departamento de Ginecología y Obstetricia, de fecha 14 de diciembre de 1.983, a cuyo instrumento este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio; así se decide.-
Promovió Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Segunda de Barcelona, en fecha 29 de noviembre del 2006, en cuanto a esta instrumental cabe señalar que el artículo 505 del Código Civil, establece que la referida instrumental no es suficiente para acreditar los hechos alegados en autos, por cuanto la misma fue evacuada extra-litem, por lo que la parte actora para hacerlo valer en juicio, debió haber promovido dichos testigos a los fines de la ratificación correspondiente, razón por el cual este Tribunal lo desecha.- Así se decide.-
Promovió Constancias emanadas de la Prefectura del Municipio Simón Bolívar y del Registro Principal del Estado Anzoátegui, de fechas 23 y 22 de marzo del 2006, respectivamente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, le otorga todo su valor probatorio, en razón de haber sido expedidas por el funcionario competente para ello.- Así se decide.-
De todo lo antes expuesto, se evidencia que el ciudadano Daniel Mariño, no ha sido presentado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde nació; tal y como se observa de las constancias o certificaciones emanadas de la Prefectura del Municipio Bolívar (F.6) y del Registro Principal del Estado Anzoátegui (F.7); o sea, en el presente caso que nos ocupa, el interesado ha suministrado al Tribunal todo el valor probatorio necesario para la Inserción de la Partida de Nacimiento que se pretende; por lo que la presente demanda debe ser declarada con Lugar, como en efecto así se declarará en el Dispositivo de este fallo.-
-III –
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana Rosa Elena Mariño, y ratificada por el ciudadano Daniel Mariño, venezolano, mayor de edad; y en tal sentido se ordena LA INSERCIÓN en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui correspondiente al ciudadano DANIEL MARIÑO quien nació el catorce (14) de diciembre del año 1.983, en el Hospital Universitario Luis Razetti, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien es hijo de la ciudadana Rosa Elena Mariño.- Así se decide.-
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al ciudadano Prefecto del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de su correspondiente inscripción en los Libros respectivos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso; y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, a los fines de Ley.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:57 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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