REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2005-003000

SOLICITANTE: Raxioma Josefina Parima, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.-

MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
I
La presente pretensión se inicia por escrito de solicitud presentado por la ciudadana Raxioma Josefina Parima, anteriormente identificada, asistida por la abogada Arelis Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.656, en el cual expuso:
Que el día 01 de Junio del año 1.975, a las 8:00 a.m. tuvo lugar su nacimiento en la Parroquia el Carmen, Barcelona Municipio Bolívar de de éste Estado, siendo su madre Manuela Parima, quien era venezolana, mayor de edad, civilmente hábil de oficio del hogar quien falleció el día 10 de enero del 2.004, según consta de la copia de Acta de Defunción y su padre el ciudadano Luis Córdova (fallecido). Que por omisión involuntaria su partida de nacimiento no fue asentada en los libros de registro de nacimientos que llevaba la prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, como se demuestra suficientemente en la constancia expedida por la prefectura el día 17 de octubre del año 2.001; asimismo, anexó constancia de nacimiento emitida por el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, firmada y sellada por el médico asistente del parto. Que en virtud de los hechos ocurridos, y siendo su difunta madre de muy bajos recursos para resolver ésta situación, y por cuanto su situación es preocupante, porque no posee identidad, es decir legalmente no existe, es por lo que, se le hace indispensable optar por el procedimiento de Inserción de partida de nacimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 973 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó al Tribunal sustancie la solicitud y se sirva tomar declaraciones a los testigos que presentará oportunamente ante éste despacho.- Por último solicitó, que la presente pretensión fuera admitida y sustanciada conforme a la Ley; y se expidan las copias certificadas a las autoridades civiles competentes, a fin de que dicha decisión sea insertada en el Registro Civil de Nacimiento.-
En fecha 01 de agosto de 2.005, se dicto auto dándole entrada y curso legal correspondientes, y a los fines de su admisión, se ordenó a la peticionante consignar constancia emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui, donde se evidencie que no ha sido insertada la partida de nacimiento.-
En fecha 10 de octubre de 2.005, compareció la ciudadana Roxioma Josefina Parima, asistida por la abogada Arelis Carvajal inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.656, y consignó Constancia emitida por el Registrador Principal.-
En fecha 13 de octubre de 2.005, se dicto un auto solicitando ala peticionante consignara su fe de Bautismo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Civil, a los fines de proveer sobre su admisión.-
En fecha 07 de diciembre de 2.005, compareció la ciudadana Raxioma Josefina Parima, asistida por la abogada en ejercicio Arelis Carvajal, y consignó Constancia de Fe de Bautismo emanada de la Diócesis de Barcelona Sagrado Corazón de Jesús. a los fines legales de su admisión.-
En fecha 09 de diciembre de 2.008, se admitió la presente solicitud, y se ordenó librar Cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en el diario El Nacional, asimismo, se ordenó oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores a quienes se ordenó remitir copias certificadas.-
En fecha 20 de febrero de 2006, se libró oficio Nº 225-06, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y oficio Nº 226-06 al Director de la Oficina de Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores.-
En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió oficio Nº 0510, de fecha 08 de mayo de 2006, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, informando que no tiene objeciones que formular con relación a la solicitud presentada por la ciudadana Raxioma Josefina Palma Parima.-
En fecha 07 de junio de 2.006, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-7885 de fecha 03 de mayo de 2.006, de la Dirección General de Identificación y Extranjería (Diex), informando que en sus archivos no aparece registrada la ciudadana referida de la solicitud.-
En fecha 27 de noviembre de 2006, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Raxioma Parima Josefina asistida por la abogada Arelis Carvajal, solicitando se libre cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se cumplió en fecha 30 de noviembre de 2.006.-
En fecha 19 de octubre de 2.007, compareció la abogada Arelis Carvajal y solicitó avocamiento del nuevo juez para la continuidad de la presente causa.-
En fecha 25 de octubre de 2007, se dictó auto avocándose el Juez Provisorio de este Tribunal al conocimiento de la presenta causa.-
En fecha 01 de noviembre de 2.007, compareció la abogada Arelis Carvajal y consignó cartel de citación, publicado en el Diario El Nacional de fecha 30 de octubre del 2.007.-
En fecha 04 de marzo de 2.008, compareció la ciudadana Raxioma Parima, asistida por la abogada Arelis Carvajal, y solicitó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley.-
En fecha 05 de marzo de 2.008, se dictó auto acordando librar boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este estado.-
En fecha 22 de abril de 2.008, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y expuso que consignaba boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 08 de mayo de 2.008, compareció la ciudadana Raxioma Parima asistida por la abogada Arelis Carvajal, y presentó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 22 de mayo del 2008, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas en su Capitulo II y se negó las pruebas promovidas en sus Capítulos I y III.-
- II -
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Tribunal, pasa a decidir la presente causa, en base a la siguiente consideración:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma supra indicada, es de señalar que en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora probar los hechos alegados en su escrito de solicitud; evidenciándose de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, promoviendo copia simple del acta de defunción correspondiente a la madre de la solicitante que cursa al folio 03 y 05, este Tribunal, a tal efecto observa este juzgador, que si bien es cierto, que dicho documento fue expedido por el funcionario competente para ello, no es menos cierto que del mismo no se extrae hecho fundamental para la solución de la situación puesta bajo estudio de este Tribunal, ya que de dicha instrumental sólo se desprende el fallecimiento de la ciudadana Manuela Margarita Parima Barrios, en tal sentido este Tribunal lo desecha y así se decide.-
Asimismo, promovió las documentales emanadas de los Organismos Públicos del Estado Venezolano, que cursan a los folios 05 y 10, a las cuales de conformidad con el artículo 429 de la Ley Adjetiva se le otorga todo su valor probatorio, en virtud de emanar del Funcionario Público competente para librar las mismas.- Así también se decide.-
Igualmente promovió, documento emanado del Departamento de Ginecología y Obstetricia contentivo a la Constancia de Nacimiento Vivo, de donde se evidencia que la solicitante es hija de los ciudadanos Manuela M. Parima Barrios y Luis Córdova y que nació el 01 de junio de 1975, al cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1361 del Código Civil.- También promovió, Constancia de Bautismo expedida por la Diócesis de Barcelona, Parroquia Sagrado Corazón de Jesús de la ciudad de Barcelona, a cuya instrumental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, en virtud de constituir la misma una prueba supletoria para acreditar los hecho controvertidos en la presente petición, así se decide.-
Asimismo, es de observa que el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio N° 0510 de fecha 08 de mayo del 2006, no formuló objeción a la presente solicitud, a cuya instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem, le otorga todo su valor probatorio..
De todo lo antes expuesto, se evidencia que la ciudadana RAXIOMA JOSEFINA CORDOVA PARIMA, no ha sido presentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde nació; tal y como se observa de las constancias o certificaciones emanadas de la Prefectura del Municipio Bolívar (F.5) y del Registro Principal del Estado Anzoátegui (F.10); o sea, en el presente caso que nos ocupa, la interesada ha suministrado al Tribunal todo el valor probatorio necesario para la Inserción de la Partida de Nacimiento que se pretende; por lo que la presente demanda debe ser declarada con Lugar, como en efecto así se declarará en el dispositivo de este fallo.- Así se declara.-

-III –
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana RAXIOMA JOSEFINA CÓRDOVA PARIMA, venezolana y mayor de edad, en tal sentido se ordena la INSERCIÓN en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui correspondiente a la ciudadana RAXIOMA JOSEFINA CÓRDOVA PARIMA, quien nació el primero (1) de junio del año 1.975, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien es hija de los ciudadanos MANUELA M. PARIMA BARRIOS Y LUIS CORDOVA.- Así se decide.-
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al ciudadano Prefecto del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de su correspondiente inscripción en los Libros respectivos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso; y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, a los fines de Ley.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:14 pm., previa las formalidades de ley.- Conste,
La secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-