REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO: BP02-F-2008-000225


Por auto de fecha ocho de abril de dos mil ocho (08-04-2008), se admitió la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Jairo Obdulio Alvarado y Andreína Josefina Ramírez Robles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.12.635.253 y 13.436.836, respectivamente, ambos domiciliados en la población de Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, asistidos de la abogada María Laura Muñoz, inscrita en el Inpreabogado con el N°.95.493.
Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la población de Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, en fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete (09-06-1997); no declararon haber procreado hijo alguno ni tampoco haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación, durante el matrimonio; que desde hace más de cinco años suspendieron la vida en común y de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y es por ello que acuden ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha ocho de abril de dos mil ocho (08-04-2008), se dictó auto admitiendo la solicitud, y en el mismo se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado. En fecha quince de abril del dos mil ocho (15-04-08) se libró compulsa a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, siendo citada la misma en fecha ocho de mayo del dos mil ocho (12-11-07). En fecha ocho de mayo de 2008 (08-05-2008), se dictó auto fijando la oportunidad legal para dictar sentencia y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a ello, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, esta no presentó objeción alguna, tal como se desprende de escrito presentado por la misma, en fecha trece de mayo de 2008 (13-05-2008).
Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han llenado los extremos legales, al cumplir la solicitud con lo

dispuesto en el artículo 185-A; es decir al tener los cónyuges más de cinco años separados de hecho; razón por la cual, se declara procedente y con lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Jairo Obdulio Alvarado y Andreína Josefina Ramírez Robles, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la población de Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, en fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete (09-06-1997), según consta de Acta de Matrimonio N°.10, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Prov.,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha anterior, siendo las 10:02 a.m.,se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas