REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2008-000231

Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos Mario José García Villasana y Carmen Teresa Marín Ramírez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.194.796 y 4.503.387, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Maribel Chacón Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.118, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal, a los fines de decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de octubre de 1.975, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada de Acta que corre inserta a los folios 06 al 09, ambos inclusive de la presente solicitud, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Sector El Rincón, Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; que de dicha unión procrearon tres (3) hijos, de nombres Mario José García Marín, Norelis Gacia Ramírez y Yan Carlos García Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.878.852, V-15.705.016 y V-16.479.311 respectivamente; que hasta el año 1.980, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 08 de abril de 2.008, librándose compulsa al ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de abril de 2.008, dándose por citada en fecha 08 de mayo de 2.008.-
En fecha 13 de mayo de 2.008, se fijó lapso para dictar sentencia.- En fecha 13 de mayo de 2.008, compareció la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y presentó escrito de opinión favorable al divorcio solicitado.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil, en fecha 03 de octubre de 1.975 y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Mario José García Villasana y Carmen Teresa Marín Ramírez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.194.796 y 4.503.387, respectivamente, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 03 de octubre de 1.975, mediante Acta No. 265, cuya copia certificada corre inserta a los autos y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) día del mes de mayo de dos mil ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-

En esta misma fecha, siendo las once y dos minutos (11:02) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,