REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000169
Vista la diligencia de fecha 25 de abril de 2008, presentada por el abogado Mounir Wakil Kawan, mediante el cual solicita que los tres (03) años de la prorroga legal comience a partir de la fecha del auto que homologue el Convenimiento propuesto por la parte demandada; este Tribunal a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 38 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario; que en los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”
En tal sentido partimos del espíritu, propósito y razón de la norma en comento, la cual es de orden público y no puede ser relajada por las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA lo solicitado por el abogado arriba mencionado, por cuanto la prorroga legal deviene al vencimiento del plazo estipulado en el contrato y no a la homologación del Convenimiento presentado por la parte demandada.- Así se decide.-
El Juez Provisorio


Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz


La Secretaria

Abg. Mirla Mata Rojas.-