REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BH03-X-2008-000052


Visto el anterior escrito de Tercería propuesto por el ciudadano ARGIMIRO NIÑO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.019.593, asistido por el abogado RAMON MOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.115, propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en contra del abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.934, el Tribunal a los fines de realizar el respectivo pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad o inadmisibilidad observa:

Señala el tercerista en su escrito, que en fecha 06 de febrero del año 2006 recibió una llamada telefónica de un vecino que reside cerca de su casa ubicada en la Urbanización Brisas Del Mar, Calle 16, Casa N° 2, Sector 4, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual fue propiedad c del ciudadano WILLIAM ORLANDO SUAREZ MORENO, por lo que consignó documento de compra venta del inmueble objeto de la tercería, solicitando que la medida que pesa sobre el inmueble de su propiedad sea suspendida en forma inmediata.- Que por tal motivo intenta la presente tercería, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 en concordancia con 371 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir o no la tercería propuesta hasta que constar en autos las resultas de la comisión en la cual se embargó presuntamente el bien inmueble objeto de la tercería.

Ahora bien, se ha establecido que: “La tercería es una acción especial que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria les permitirá (a los terceros) defender sus derechos mediante demandas acumulables, de ser posible a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada” o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero” (cfs. SENT 9-11-67, GF No. 58, segunda etapa 492)

En este sentido, observamos igualmente de autos y específicamente de las resultas de la comisión librada, que en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 06 de febrero de 2007, que la aludida medida no fue practicada en virtud de que el abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO en su carácter de autos, solicitó la suspensión de la medida solicitando al tribunal fijara día y hora a los fines de dar cumplimiento a la comisión, lo cual fue acordado por el Tribunal comisionado, quien resolvió fijar por auto separado nueva oportunidad para la practica de la medida, dando cumplimiento a lo ordenado, y en la oportunidad correspondiente la parte ejecutante no compareció, por lo que el Tribunal ejecutor después de transcurrido cierto lapso de tiempo sin impulsar la practica de la comisión, ordenó devolverla a ésta Juzgado por falta de impulso procesal.-

Ahora bien, se ha establecido que: “La tercería es una acción especial que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria les permitirá (a los terceros) defender sus derechos mediante demandas acumulables, de ser posible a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada” o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero” (cfs. SENT 9-11-67, GF No. 58, segunda etapa 492)
En tal sentido, como puede observarse, la medida preventiva de embargo no llegó a materializarse, por lo que mal puede el ciudadano ALGIMIRO NIÑO, intentar una tercería fundamentado en el ordinal 1° del artículo 370 señalando que tiene un derecho preferente ya que es el propietario del inmueble objeto de la medida, en virtud de la misma no se efectuó, y por lo tanto no tiene interés actual para demandar en tercería ni mucho menos debe entenderse que se le causó o se le está causando un perjuicio y daño en el al ejercicio de su derecho de propiedad ya que no fue practicada de la tantas veces mencionada medida de embargo y así se deja establecido

En tal sentido, este Tribunal dada las motivaciones que anteceden debe declarar inadmisible la tercería propuesta como en efecto así será declarada.-

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad da de la Ley declara INADMISIBLE la tercería propuesta por ARGIMIRO NIÑO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.019.593, asistido por el abogado RAMON MOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.115, propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en contra del Abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.934, con fundamento en el artículo 341 de la Ley adjetiva y así se decide.-
La Juez Suplente Especial;

Abog. Helen Palacio García
La Secretaria;

Abog. Marieugelys García Capella.