REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-M-2007-000305

Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2007, este Tribunal admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), propuesta por la ciudadana CARMEN REYNA DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.3.670.332, asistida por el abogado JUAN EDGARDO MEJIAS BARRIOS, inscrito en el Inpreabogdo bajo el Nº 122.633, en contra de la ciudadana ERIKA DEL VALLE MEDINA DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.986.201, en cuyo decreto de intimación, se intimó a la parte demandada en su condición de aceptante de la obligación, a fin de que dentro de diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, compareciera por ante este Tribunal a objeto de que pagara las sumas de dinero especificadas en el libelo de la demanda o formulara oposición, haciendo de su conocimiento, que no haber oposición, se procedería a la ejecución forzosa, cuyas cantidades intimadas eran las siguientes: DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.19.312.500,oo), por concepto que a continuación se especifican:
1.- La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), monto a que se contrae la Letra de Cambio no pagada.
2.- La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), por concepto de los intereses legales correspondientes hasta la presente fecha, calculados al doce por ciento (12%) anual, contados a partir del día dos (02) de Agosto de dos mil Siete, fecha de vencimiento de dicha letra.-
3.- La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.862.500,oo) suma ésta que comprende costas, costos y honorarios Profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25 % del valor de la demanda, librándose la boleta correspondiente, constando en autos que en fecha 02 de mayo el alguacil intimó a la parte demandada.-
Ahora bien, es de observar que el presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana CARMEN REYNA BRIZUELA contra la ciudadana ERIKA DEL VALLE MEDINA DE MARCANO, a través del procedimiento por intimación, siendo este un procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soporta en título instrumental accionado en contra del obligado para que le pague una suma liquida y exigible de dinero o le entregue cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada, con la participación activa del órgano jurisdiccional, el cual conmina al demandado al cumplimiento de la obligación en un lapso perentorio, apercibiéndole de ejecución, la cual se concretaría como sentencia definitiva, de no formular oportuna oposición.
Ahora bien, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber:
Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640 eiusdem, que son: - 1) Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. 2) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.3) 4) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, y 5) Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En este orden de ideas observa el Tribunal, que en el presente caso la demanda que interpuso la ciudadana CARMEN REYNA DE BRIZUELA contra la ciudadana ERIKA DEL VALLE MEDINA DE MARCANO, se fundamentó en una letra de cambio, la cual riela al folio siete (7) del expediente.

Ahora bien, señala el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente: “La Letra de Cambio contiene…8° La firma del que gira la letra (Librador)…”Asimismo, establece el artículo 411 ejusdem: “El titulo en el cual falte de uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio. (Subrayado del Tribunal).

De las normativas enunciadas, se evidencia que los requisitos formales o de existencias contenidos en los mismos, no pueden ser omitidos, salvo las excepciones establecidas por la Ley, ya que de lo contrario darán causa legal a que el título no valga como letra de cambio.-

Así las cosas, se evidencia de la letra de cambio consignada por la parte actora, que la misma no se encuentra firmada por su librador, requisito este indispensable e insustituible por las excepciones establecidas por la Ley; razón por la cual en atención a la normativa antes transcritas, la falta de uno de los requisitos sin ser este sustituible no puede considerarse el presente título como un crédito abstracto, literal autónomo, formal capaz de bastarse por sí mismo y por ende mal podría tenerse como uno de los documentos o pruebas suficientes de las establecidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad y procedencia del procedimiento monitorio y así se deja establecido.-

En tal sentido, considera imperioso este Tribunal destacar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”.

Como bien lo establece la norma anteriormente transcrita, existe un principio general que rige la actuación procesal de los jueces y se encuentra encaminado a resguardar la seguridad jurídica de las partes, evitando en lo posible la modificación de los actos de carácter jurisdiccional con el fin de lograr la estabilidad de los procesos, facultando al Juzgador para declarar la nulidad de los actos procesales cuando así lo determine la Ley o cuando hayan dejado de cumplirse en él alguna formalidad esencial a su validez. Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declara si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez, siempre que ello haya causado indefensión.
En este sentido, como se señaló al principio, aun cuando el procedimiento por intimación forma parte de los mecanismos procesales que pueden eventualmente ejercer los interesados a fin de asegurarse las resultas inmediatas de su pretensión, ello no implica que en aras de conseguir un fin específico, se altere el orden procesal y se modifiquen los parámetros que han sido claramente establecidos por el Legislador, tal como ocurrió en el caso de marras, que aún no siendo liquida y exigible la obligación pretendida por el actor este Tribunal procedió a admitir la demanda, dejando de cumplirse en dicha admisión una formalidad esencial a su validez, como lo es el presupuesto de exigibilidad y liquidez de la obligación, establecida en el primer ordinal del articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quebrantó el acto procesal de la admisión de la demanda, vulnerando, limitando e impidiendo de alguna forma el derecho de la defensa y del debido proceso del demandado, así como el quebrantamiento de los artículos 341, 640 y 643 del mencionado Código Adjetivo.

En este sentido, este Tribunal trae a colación lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1992, de fecha 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, caso Blancic Video, C.A. y otro, exp. Nº 03-0292, al señalar:
“Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino, cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (…).
Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido…”

Así como, lo establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso Mercedes Solórzano y José Arturo Ugueto, contra Águeda Amelia Romero Pérez, el cual estableció:
“Este criterio de la sentencia impugnada, es erróneo y quebranta no sólo lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que define las nulidades procesales, sino también el artículo 15 eiusdem, que establece los principios de equilibrio e igualdad procesal. Es imposible concebir una nulidad y reposición absoluta de la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, y a la vez sostener que la citación primigenia, y cualquier actuación previa a esta reposición, conserva su validez y eficacia procesal. (Subrayado de este Tribuna).
Por otra parte, se observa una contradicción de motivos en la recurrida, pues por una parte señaló que quedó firme el auto de fecha 28 de mayo de 1997, que ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y por la otra, determinó, respecto a la reposición, que no había quedado firme, pues “...la parte intimada ejerció a lo largo del tiempo su defensa, atacando de diversas formas y maneras los actos procesales que dieron origen a las reposiciones y nulidades acontecidas en la litis y el decreto de la cautela, a la presente fecha no ha sido suspendido ni revocado...”
La recurrida, al asumir la firmeza del auto que declaró la reposición de la causa al estado de nueva admisión de demanda, debía ser congruente con su criterio y asumir que todas las actuaciones previas a esa reposición quedaron sin efecto, incluyendo la citación del demandado. (Subrayado de este Tribuna) Al no hacerlo, incurrió en el quebrantamiento de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, dados los motivos contradictorios donde se señala, por una parte la firmeza del auto de reposición y luego, el señalar la vigencia de actos procesales previos a esa reposición, la sentencia impugnada también infringió el artículo 243 ordinal 4° eiusdem.”

Con ello, quiere dejar claro este Tribunal con relación a las demás actuaciones procesales llevadas a cabo a partir del admisión de la demanda que en esta sentencia se anula, en conformidad con el criterio asumido tanto por la Sala Constitucional como por la Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales este Tribunal acoge, que el efecto principal de la declaratoria de nulidad de un acto procesal y la reposición de la causa es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en que se haya celebrado el acto irrito u omitido. Por lo que, en el caso de autos declarado nulo el auto de admisión, como así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, se debe entender que el decreto intimatorio, la intimación del demandado y la consignación del alguacil quedan sin validez y eficacia procesal alguna. Así se declara.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la NULIDAD del auto de Admisión de la demanda dictada por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2007, y REPONE LA CAUSA al estado de proveerse nuevamente sobre la procedencia o no de la Admisión de la demanda. En consecuencia, se declara nulo y sin efecto alguno, el referido auto de admisión, así como todas las demás actuaciones posteriores a dicho auto y así de decide.
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacios García
La Secretaria ,

Abg. Marieugelys García Capella