REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-M-2007-000305

Vista la sentencia que antecede dictada en esta misma fecha (13-05-2008) y a los fines de dar cumplimiento a la misma, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES a través del Procedimiento por Intimación, propuesta por la ciudadana CARMEN REYNA DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.670.332, debidamente asistida por el Dr. JUAN EDAGARDO MEJIAS BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.633, en contra de la ciudadana ERIKA DEL VALLE MEDINA DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.986.201, este Tribunal le da entrada y a de pronunciarse sobre su admisión o no, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Señala el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente: “La Letra de Cambio contiene…8° La firma del que gira la letra (Librador)…”Asimismo, establece el artículo 411 ejusdem: “El titulo en el cual falte de uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, el cual expresa:
"...El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”. (negrillas y subrayado nuestro)

De las normativas enunciadas, se evidencia que los requisitos formales o de existencias contenidos en los mismos, no pueden ser omitidos, salvo las excepciones establecidas por la Ley, ya que de lo contrario darán causa legal a que el título no valga como letra de cambio.-

Así las cosas, se evidencia de la letra de cambio consignada por la actora, que la misma no se encuentra firmada por su librador, requisito este indispensable e insustituible por las excepciones establecidas por la Ley; razón por la cual en atención a la normativa antes transcritas, la falta de uno de los requisitos sin ser este sustituible no puede considerarse el presente título como un crédito abstracto, literal autónomo, formal capaz de bastarse por sí mismo, y es por ello que en atención a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:… 2) Si no acompaña con el libelo prueba escrito del derecho que alega..”, el instrumento presentado en el caso de autos no pude considerarse como letra de cambio, resultando forzoso para este Tribunal Negar la admisión la demanda como en efecto así se declara.-

En consecuencia, y vistas las normativas antes señaladas, dado que en la letra de cambio presentada y en la que se fundamenta la pretensión de la actora no aparece la firma del librador, el instrumento presentado no vale como letra de cambio, y al no valer como tal, mal puede este Tribunal considerarla como documento fundamental a los fines de intentar la presente demanda a través del procedimiento Intimatorio, a tenor de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 de la ley adjetiva, por lo que la presente demanda debe ser declarada Inadmisible como en efecto será declarado por éste Tribunal.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la ADMISIÓN de la presente demanda intentada por la ciudadana CARMEN REYNA DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°.3.670.332, asistida por el abogado JUAN EDGARDO MEJIAS BARRIOS, inscrito en el Inpreabogdo bajo el Nº 122.633, en contra de la ciudadana ERIKA DEL VALLE MEDINA DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.986.201, de conformidad con los Artículos 341, 640, y 643 ordinal 1º, en concordancia con el 410 ordinal 8º y 411 del Código de Comercio. Así se decide.-
La Juez Suplente Especial,

Abg. Helen Palacio García La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella