REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BH03-X-2007-000115
Vista la oposición formulada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE CALLES PRIEMRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.646.485, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.724, mediante la cual expuso lo siguiente:
“En fecha 23-10-2007, de manos de funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, recibo oficio identificado con las letras y número de asunto BH03-X-2007-00115, en donde solicitan poner a disposición de este Tribunal un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, color Beige Duna, año 2005, Placa AFF-16Z, serial de carrocería 8Z1TJ526XV346856, serial de motor X5V346856, por motivo del juicio de Cobro de Bolívares que sigue el ciudadano Javier Marchiani en contra de la ciudadana EILLEEN ARRIETA, siendo ésta última mi cónyuge.- Es el caso ciudadano Juez, que el mencionado vehículo, a pesar de estar a mi nombre y pertenecer a la comunidad conyugal, tiene una reserva de dominio a favor de la empresa Sistema de Compra Programada Chevrolet C.A., para lo cual según lo establecido para estos casos debe respetarse el derecho de terceros.- Es por ello que fundamentándome en lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la medida preventiva incoada, dado que no tengo conocimiento de la deuda que haya adquirido mi cónyuge en su oportunidad con el ciudadano Javier Marchiani, el cual también desconozco, muy a pesar que el artículo 165 del Código Civil, establece que son cargo de la comunidad conyugal todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos que pueda obligar a la comunidad.- Por lo tanto ciudadano Juez, pido a este Honorable y Digno Tribunal, se suspenda la medida incoada en su oportunidad y que la ciudadana Hielen Arrieta, demuestre el origen de la deuda contraída y en que fue invertida la cantidad de dinero objeto de la demanda.-“
El Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión del opositor se encuentra encaminada a la suspensión de una medida preventiva de embargo sobre un vehículo plenamente identificado en autos, perteneciente a la comunidad existe
entre el opositor ciudadano OSCAR ENRIQUE CALLES PRIEMRA, ya identificado, y la ciudadana EILLEEN ARRIETA, ya identificada, mediante la cual alega el opositor se suspenda la misma por cuanto el desconoce dicha obligación contraída entre el actor y su cónyuge (la demandada), para lo cual ésta debería demostrar el origen de dicha deuda y en que fue invertida la misma.-
En este sentido, establece el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.- Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.- (…Omisis…).-“ (Subrayado y negrilla nuestro).-
De la norma en comento, se aduce que la oposición a la medida de embargo sólo procede cuando practicado el mismo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentaré un tercero opositor y alegara ser el tenedor legítimo de la cosa, para lo cual ha establecido la jurisprudencia reiteradamente, que a los fines de la procedibilidad de la misma deben darse tres (03) requisitos concurrentes, los cuales a saber son:
1-) Que quien haga la oposición sea un tercero.-
2-) Que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la Ley no considere inexistente.-
3-) Que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor.-
Dicho esto, de autos se evidencia que la presente medida preventiva de embargo fue decretada por este Juzgado en fecha 09 de octubre de 2.007, librándose el correspondiente oficio, evidenciándose de igual manera la no constancia en autos de las resultas de la practica de la misma, por lo que a tal efecto mal podría este Juzgado considerar la procedencia de la presente oposición por cuanto aún no se encuentran llenos los requisitos de ley en cuanto a la procedibilidad de la misma, en virtud de que aún no se ha practicado por cuanto no constan las resultas en autos, y así se declara.-
En consecuencia, no estando llenos los requisitos de Ley a los fines de que se den los supuestos establecidos en la norma en comento, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de este Circunscripción Judicial, declara IMPROCEDENTE, la presente oposición formulada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE CALLES PRIEMRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.646.485, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.724, en contra de la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 09 de octubre de 2.007, y así se decide.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. Helen Palacio García.-
La secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
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