REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BH03-X-2008-000053
Por auto de fecha 09 de Abril de 2008, este Tribunal admitió la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, propuesta por el abogado PAUL NUÑEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9265, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.002.132 en contra de la Sociedad Mercantil EL REY, J & J, alegando la parte actora que es propietario de dos inmuebles los cuales se especifican a continuación: 1) una extensión de terreno ubicada en la esquina que conforman las avenidas Bolívar y la Calle Arismendi de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, alinderada NORTE: con avenida Bolívar, con diez metros y siete centímetros mas dieciocho metros y treinta cuatro centímetros (10,07+ 18,34mts ) SUR: con terreno Municipal de la Sucesión Hernández, con veintiocho metros y ochenta y cuatro centímetros (28,84 mts) ESTE: Con casa que es fue de MARY CANIBAL, con veinte metros y noventa centímetros y ochenta centímetros (20,90+9,80 mts) y OESTE: Con calle Arismendi que es su frente, con veintiocho metros y ochenta y cuatro centímetros (8,84 mts), y 2) Unas bienhechurías enclavadas en la citada porción de terreno, ubicadas entre la avenida Bolívar y la Calle Arismendi de la ciudad de Cantaura, cuyas bienhechurías son las siguientes: un galpón, 12 pilotinis, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Bolívar, con nueve metros (9 mts); SUR: Con terreno Municipal de la Sucesión Hernández, con nueve metros (9, mts) ESTE: Con casa que es o fue de Mary Caníbal, con catorce metros (14 mts) y OESTE: con calle Arismendi con catorce metros (14 mts), y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de Secuestro, sobre los referidos inmueble objeto de la demanda.
Por auto de esta misma fecha 15 de mayo de 2008, este Tribunal, abrió el Cuaderno de Medidas, tal como fue ordenado en el auto de admisión,
Así las cosas para esta Juzgadora pasa a determinar lo siguiente:
Por tratarse el asunto principal de una acción de reivindicación, deben revisarse los requisitos exigidos en el Artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que la reivindicación prospere, el actor debe demostrar su carácter de propietario, la condición de poseedor que tiene el demandado y la identificación de la cosa que se reivindica.
Se trata de un procedimiento cuya legitimación activa corresponde única y exclusivamente al propietario de una cosa contra un poseedor que no tiene título legítimo; en este sentido, la sentencia del fondo de la controversia será la de declarar o no el derecho del propietario a poseer, y como consecuencia, su derecho a que se le “devuelva” el bien inmueble reivindicado.
Como podrá apreciarse, si en el dispositivo del fallo es donde se ordena que se devuelva el bien inmueble objeto de la demanda en reivindicación a su propietario, y se le ponga en posesión, es evidente que el Juez no puede acordar la medida cautelar del secuestro solicitada, porque estaría anticipando totalmente los efectos que produce una sentencia definitiva.
Siendo ello así, considera esta Juzgadora, que para dictar una medida cautelar de esa naturaleza conforme a lo dispuesto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 585 ejusdem, se observa que la procedencia de tal medida, se requiere de la concurrencia de dos requisitos, a saber: el primero denominado Fomus boni iuris, esto es, que exista presunción grave del derecho que se reclama, y el segundo conocido como periculum in mora, relativo a existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como prueba que constituya presunción grave de ambos requisitos señalados.
El parágrafo primero del Artículo 588 ejusdem, establece además que el Tribunal podrá acordar (con estricta sujeción de los requisitos antes señalados), las providencias cautelares que considere necesaria, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De la trascripción anterior se evidencia, que por mandato expreso del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades, a pesar de que estén llenos los extremos legales para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla, pudiendo obrar según su prudente arbitrio. En el caso de autos, tratándose de una acción reivindicatoria de un bien inmueble, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil, la propiedad del bien reivindicado se persigue por el reivindicante en mano de quien se encuentre, por tanto, el único daño temido en el caso subjudice, estaría representado por un acto de disposición del bien por parte del demandado, el cual quedaría sin efecto por los alcances mismos de la acción real intentada.
Con fundamento en lo anterior, sin que se prejuzgue sobre el fondo de la demanda planteada, estima esta Juzgadora que la medida solicitada resulta improcedente, así se declara.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE y ende se NIEGA la Medida de secuestro solicitada por el ciudadano PAUL NUÑEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9265, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.002.132 en contra de la Sociedad Mercantil EL REY, J & J, sobre los bienes inmuebles supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 en concordancia con el 588 de la Ley adjetiva.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria;
Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 de la mañana se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria;
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