REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2005-000486
Por auto de fecha 07 de julio de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda contentiva del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por los Abogados en ejercicio, Dres. CARLOS DANIEL LINAREZ y HARVEY ABRUZZESSE WISINTAINER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.065 y 39.307, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NANCY ELENA MONTERO DE STUYVESANT y RICHARD STUYVESANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.682.123 y 3.638.195, respectivamente, en contra de la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE, C.A. (PROYCOR), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial , en fecha 321 de Octubre de 1990, anotada bajo el N° 32, Tomo A-53, ordenándose la citación de la empresa demandada.-
En fecha 10 de Noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de citación junto con la compulsa librada, por haber resultado infructuosa la misma.-
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2005, el abogado HARVEY ABRUZZESSE, solicitó la citación por medio de carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de Enero de 2006, librándose dicho cartel en esa misma fecha.-
Cumplidas las formalidades de la citación por cartel establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo comparecido el demandado a darse por citado, el Abogado HARVEY ABRUZZESSE, ya identificado, solicitó mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2006, el nombramiento de un defensor judicial, lo cual fue acordado en fecha 08 de junio de ese mismo año, designándose a la Abogada ANA MARIA BOLIVAR, a quien se ordenó notificar mediante Boleta.-
En fecha 27 de junio de 2006, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada, quien compareció en fecha 29 de junio de ese mismo año, y aceptó la designación de defensor judicial de la parte demandada.-
Ahora bien, en cuanto a la juramentación del Defensor Judicial, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de 25.03.2003, (caso M.A. Borrego en amparo), que:
“… el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público”.
A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:
“...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.
Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y en el caso de autos, la defensora judicial solo se limitó a aceptar el cargo, sin juramentarse.-
A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:
“La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:
En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…
Ahora bien, en conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, que este Tribunal acoge, para el momento de la juramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-litem, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”
De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario...” (s. S.C..S. n° 371, del 09-08-00,exp. 99-817. Resaltado añadido)
Con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación del defensor ad litem, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, la Sala Constitucional ha establecido:
“Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...” (s. S.C. n° 976, del 28-05-02, exp. 01-1973. Resaltado añadido).
Así las cosas, dado que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, y siendo que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, violándose así el orden público y el derecho a la defensa, esta Juzgadora, acogiendo el precedente judicial de la Sala Constitucional, declara nula la aceptación del defensor judicial designado, y los actos posteriores a la misma y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone : "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, REPONE la presente causa, al estado de que la Defensora Judicial designada, Abogada MARIA DE BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 75.386, preste el juramento de ley ante la ciudadana Juez Suplente Especial de este Juzgado, para lo cual se le ordena librar la Boleta de Notificación respectiva, quedando nulas de toda nulidad, y sin efecto alguno todas las actuaciones posteriores a la diligencia suscrita en fecha 29 de Junio de 2006, inserta al folio ciento setenta (170) del presente expediente, mediante la cual la defensora judicial designada, solo se limitó a aceptar la designación, omitiendo en la misma el juramento que como auxiliar de justicia debe prestar ante el Juez. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Barcelona, 15 de mayo de 2008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.-
Dra. HELEN PALACIO GARCÍA.-
La secretaria.,
Dra. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.-
HPG/mónica
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