REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-M-2007-000300


Se contrae la presente demanda, al juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), intentado por la Abogada en ejercicio EUMEDYS CATALINA MARCANO MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 51.063, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS BELLO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Abril de 2.006, registrada bajo el N° 32, Tomo A-03, Segundo Trimestre, en contra del CONSORCIO SMT OLIMPICO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 20, Tomo A-24, en fecha 6 de Junio de 2.006.-
Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, que la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.

Ahora bien, consta de autos, que en fecha 03 de diciembre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, requiriéndose de la parte actora la consignación de los respectivos fotostatos a los fines de librar la mencionada Boleta. En fecha 23 de Enero de 2008, se libraron las respectivas compulsas, tal como consta de nota de Secretaría al vuelto del folio catorce (14). A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde que se libraron las compulsas, hasta la presente fecha, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), intentado por la Abogada en ejercicio EUMEDYS CATALINA MARCANO MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS BELLO, C.A., en contra del CONSORCIO SMT OLIMPICO, todos plenamente identificados en autos, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Asimismo, se suspende la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 23 de enero de 2008.- Así se decide. En Barcelona a los dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Dra. HELEN PALACIO GARCÍA
La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA


HPG/mónica